Sentencia nº 0020-2008 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Junio de 2009

Número de sentencia0020-2008
Número de expediente0020-2008
Fecha18 Junio 2009
Número de resolución0020-2008

Resolución No. 103-2009 Recurso No. 20-2008 JUEZ PONENTE: Dr. J.V.T.J. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA TRIBUTARIO. Quito, a 18 de junio de 2009. Las 10h00. VISTOS:El Director Regional del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur, el 30 de noviembre del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de noviembre del mismo año expedida por la S. Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 5710-362504 propuesto por J.F.R.Z.G. General de la COMPAÑÍA DE DESARROLLO BANANERO DEL ECUADOR BANDECUA S.A.. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la Empresa el 20 de enero del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO:- Esta S. es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- En el escrito que contiene el recurso se presenta el Abogado C.V.G. quien asegura ser patrocinador debidamente autorizado. Sin embargo, al concluir dicho escrito se consigna la expresión: N. como mis abogados defensores a los prefesionales C.V.G., para que con su sola firma o de manera conjunta se sirvan presentar cuanto escrito sea necesario en defensa de los intereses que represento. F. junto a mis abogados defensores. (Ibidem). Firma exclusivamente el abogado C.V.G.. De allí que esta S. en providencia de 25 de enero del 2008 dispuso que el mencionado abogado legitime su intervención. Este profesional, con la firma del Director General del Servicio de Rentas Internas manifiesta que ha sido patrocinador en la causa. Es verdad aquello según aparece en el escrito de contestación a la demanda de 24 de febrero del 2005, mas no lo es menos que la forma en que se presentó la casación es por lo menos confusa. Por ello, se llama la atención al Abogado V.G.. TERCERO:- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la DE LO CONTENCIOSO sentencia se ha aplicado indebidamente el art. 66 de la Ley de Régimen Tributario y se ha dejado de aplicar el art. 68 de la misma Ley. Sustenta que el importe del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente al segmento servicios no es objeto de la litis; que sin embargo de ello en la sentencia impugnada se dispone la devolución de tal importe; que existen fallos reiterados, los que señala, expedidos por esta S. en los que se reconoce que no ha lugar a la devolución del IVA servicios; y, que no procede la devolución del IVA correspondiente al crédito tributario referido en el art. 66 de la Ley de Régimen Tributario disposición que permite la compensación entre el Impuesto cobrado y el Impuesto pagado. CUARTO:- La Empresa, en el mencionado escrito de contestación de 20 de enero del 2009 manifiesta que la Administración no ha presentado en debida forma la casación, lo que se comprueba con el texto que transcribe; que la jurisprudencia aludida por la parte demandada concierne a la aplicación del art. 69-A, hoy 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la exportación de bienes tienen derecho a crédito tributario por la adquisición de servicios; y, que la Empresa, no a virtud del art. 69-A, sino del 65, de la Ley indicada, tiene derecho a crédito tributario. QUINTO:- La proposición del recurso llama a confusión, especialmente por lo consignado en la primera parte del correspondiente libelo, mas, al final del mismo, fs. 346, párrafo segundo, consta la posición de la recurrente quien expresa que se fundamenta en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación y que considera se han infringido los arts. 66 y 68 de la Ley de Régimen Tributario. SEXTO:La Empresa en la demanda de impugnación, al precisar su pretensión, solicita que se le reconozca el crédito tributario referido en el art. 65 de la Ley de Régimen Tributario, actual art. 66. Se refiere al IVA que se devuelve a los exportadores, consignado en el art. 69-A, hoy de la misma Ley, únicamente para argumentar que se le debe aplicar similar tratamiento principalmente respecto del pago de intereses, fs. 59 y 60 de los autos. En conclusión, la discrepancia se contrae exclusivamente a la aplicación del crédito tributario previsto en el indicado art. 65. SEPTIMO:- En la sentencia se dispone la devolución del USD 495.375,oo más intereses, a partir de que transcurran noventa días desde la notificación con la demanda. Se infiere que el Tribunal de Instancia resuelve sobre el IVA que se devuelve a los exportadores al tenor del art. 69-A indicado, cuestión que no es materia de la controversia, la cual se reitera, se contrae al crédito tributario previsto en el art. 65, advirtiéndose que a la fecha en que se causó el IVA no cabía su devolución, sino únicamente su compensación. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido el art. 65, hoy 66 de la Ley de Régimen Tributario, la S. de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa la sentencia de 9 de noviembre del 2007 expedida por la S. Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y reconoce la legitimidad de la Resolución impugnada. N., publíquese, devuélvase. F)Dr. G.E. Valdivieso JUEZ NACIONAL Dr. J.V.T.J. JUEZ NACIONAL Dr. M.A.C.R. JUEZA NACIONAL Certifico: F) Abg. C.S.L. SECRETARIA RELATORA.

LATORA.

RATIO DECIDENCI"1. La empresa solicita que se le reconozca el crédito tributario referido en el art. 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 66. La discrepancia se contrae exclusivamente a la aplicación del crédito tributario previsto en el indicado art. 65."

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