Sentencia nº 0624-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0624-2009
Número de expediente0239-2009
Fecha30 Noviembre 2009
Número de resolución0624-2009

Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

JUEZ PONENTE: Dr. M.S.Z.. JUICIO No. 239-2009 SDP CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 30 de noviembre de 2009.- Las 16h00’.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario que por indemnización de daños y perjuicios sigue D.J.M.J.G. contra la empresa IMOAUTOOROAUTO CÍA. LTDA., representada por D.G.G.L., la demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 23 de octubre de 2008, las 09h32, que confirmó parcialmente la sentencia del Juez de primer nivel, que aceptó la demanda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el 1 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

recurso de casación, mediante auto de 22 de abril de 2009, las 15h15. SEGUNDA.- El recurrente ha fundamentado su recurso de casación en la causal primera por falta de aplicación de los artículos 164 numeral 3 y 167 del Código de Comercio; y en la causal tercera, por falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que conlleva a una falta de aplicación de los artículos 1 párrafo 1º , 2 párrafo 3º, 4 numeral 5, 21 párrafo 2º y 39 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; así como también por falta de aplicación del artículo 23, numeral 3 y 24 numeral 3 de la Constitución Política de la República de 1998, que conlleva a una falta de aplicación de los artículos 191 y 192 de esa Constitución y de los artículos 37, 164 y 167 del Código de Comercio. De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Al sustentar el recurso por la causal tercera de casación, que corresponde analizar en primer término, el recurrente expresa que si bien el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil señala que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, también el artículo 115 de ese Código establece la obligación del juez de que la prueba debe ser apreciada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin embargo, en el juicio se ha aceptado una prueba documental que se sabe es fraguada, malintencionada y sospechosa (fs. 140, 147, 151, 152 y 153), facturas por servicios acumulados en meses, cuando la declaración del IVA se la hace en forma mensual, que si bien se puede acumular los servicios, esto se lo hace en forma mensual totalizada; que la contabilidad no es retroactiva, por tanto no se puede facturar hoy por servicios realizados en el ayer; y que el ejercicio fiscal es de un año calendario y el cierre de cuentas se lo hace cada diciembre, sin embargo se factura en el año 2008 por servicios prestados en el 2007, en facturas que se acumulan dos y tres meses del año anterior; por lo que no se ha aplicado el 2 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Añade que existe falta de aplicación del artículo 164, numeral 3, del Código de Comercio, relativo a la prueba de los contratos mercantiles a través de facturas aceptadas, reconocidas o que se tienen por reconocidas de conformidad con la ley. Al respecto dice que la transacción entre el actor en este juicio y la empresa proveedora del servicio de transporte, consta en facturas emitidas por el proveedor que detallan en el 2008 por supuestos servicios prestados en el 2007, por lo que estamos –dice- frente a una operación inexistente que no obedece a una operación real y que el propio artículo 167 del Código de Comercio, que señala que la fecha de los contratos puede establecerse mediante los medios de prueba indicados en el artículo 164, normas legales que no han sido consideradas por el Tribunal ad quem. A continuación el casacionista explica lo que a su criterio constituye la incidencia la falta de aplicación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba en la no aplicación de normas de derecho. Al respecto, dice que si bien este caso se originó por la alegación del demandante de sus derechos como consumidor, una vez que ha planteado su demanda de daños y perjuicios, una vez que se le ha condenado al pago de facturas, dice que se “torna en consumidor” (la demandada) del servicio de transporte, como lo señala el artículo 1 párrafo dos, de la Ley Orgánica del Consumidor: “El objeto de esta Ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores, promoviendo el conocimiento y protegiendo lo derechos de los consumidores y procurando la equidad y la seguridad jurídica en dichas relaciones entre las partes”(sic). Añade que como consumidor del servicio de transporte, goza de todos los beneficios que la Ley brinda, que en este caso no han sido considerados ni apreciados por los juzgadores de primera y segunda instancia al obligarle a cancelar US $ 17.450,00; que tampoco se ha considerado el Art. 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su derecho a un trato transparente, equitativo y no abusivo de los proveedores de servicios, cuando se ha valorado el sobreprecio 3 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

establecido en las facturas, las cuales son ilegales por no cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, su Reglamento y el Reglamento General de Comprobantes de Venta y Retención, contraviniendo también lo previsto en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, relativo a la obligación de los proveedores de servicios de entregar facturas, norma que en su inciso segundo aclara que cuando no se preste un servicio, deberá extenderse un comprobante adicional suscrito por las partes, el cual en el presente caso no existe. Tampoco dice se ha considerado la norma del Art. 39 ibídem relativo a la factura de un servicio es excesiva. Que se ha violado la norma del Art. 39 del Código de Comercio, referente a la obligación de los comerciantes de llevar contabilidad en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno, que ordena documentar los actos transaccionales en la fecha de la transacción, lo que no ha ocurrido en este caso, pues se debe hacer en forma mensual, cuando en este caso la empresa proveedora del servicio de transporte lo está haciendo sobre meses atrasados, por lo que las facturas son adulteradas y fraudulentas. Dice que existe falta de aplicación de esas normas legales y por tanto no ha respetado lo dispuesto en los Arts. 191 y 192 de la Constitución de 1998, relativas a que el proceso es un medio para la realización de la justicia y no se han respetado las garantías al debido proceso al haber sentenciado un “pago ultra petita”. Concluye diciendo que el Art. 23, numeral 3 de la Constitución (anterior) garantiza su derecho de igualdad ante la ley, que en este caso no ha sido respetado cuando se le obliga a cancelar valores excesivos por un bien, que tiene obligación de reconocer pero en términos más equitativos, vulnerándose su derecho al debido proceso y la norma del Art. 24, numeral 3, de esa Constitución que se refiere a la proporcionalidad entre la infracción y la sanción. CUARTA.- La causal tercera de casación, procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una 4 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. 4.1. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. 4.2. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene dos principios relativos a la valoración de las pruebas: a) El primero de ellos, la facultad que tiene el juzgador de valorar las pruebas acorde a las reglas de la sana crítica, que no es sino el justo entendimiento, la razón, la lógica, el buen conocimiento humano de las cosas; y, b) La obligación del juez de valorar todas las pruebas que se hubieren actuado legalmente dentro del proceso. 4.3. En lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que aquella constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C.: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, D., 1997, 3ra. Ed., pp. 270-271). Por ello, las Salas Especializadas 5 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica. 4.4. En la especie, tenemos que D.J.J.G., al amparo de las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, demandó a la empresa OROAUTO OMOAUTO Cía. Ltda., empresa a la que adquirió un vehículo, cuyas especificaciones se expresan en el libelo inicial de la demanda, con vicios ocultos. En ese procedimiento, el Intendente General de Policía de Loja, en primera instancia declaró con lugar la acción y resuelto el contrato de compraventa con prestaciones mutuas y el derecho del actor a ser indemnizado por daños y perjuicios, resolución que fue confirmada en segunda instancia por el Juez Segundo de lo Penal de Loja. Con estos antecedentes, comparece ante el Juez de lo Civil de la ciudad de Loja para demandar el pago de daños y perjuicios que comprende el daño emergente con la reposición de los valores pagados por la compra del vehículo y el lucro cesante, al tener que contratar los servicios de otro automotor para el servicio de transporte necesario en su negocio en los períodos que indica en su demanda. Los juzgadores de instancia, tanto el J. a quo como el Tribunal ad quem, al realizar la apreciación de la prueba actuada han determinado que se justifica tanto la entrega del valor cancelado como pago del vehículo cuyo contrato de compraventa se declaró resuelto, más los intereses de ley, cuanto porque, al haber justificado la calidad de comerciante del actor, los gastos que debió efectuar para el transporte de mercaderías, a lo que se añade los gastos de su abogado defensor en el proceso de denuncia sustentada en el Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, que es antecedente de este juicio; valorando toda la 6 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

prueba que se ha actuado, testimonial, documental y de confesión judicial, apreciación que ha sido lógica, coherente y ajustada al sentido común, a la experiencia y al buen saber y entender de los jueces, esto es, siguiendo las reglas de la sana critica, conforme se desprende de los razonamientos expuestos por el Tribunal ad quem en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo de su fallo, sin que se aprecie una valoración absurda o arbitraria de las pruebas, que justifica la violación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. 4.5. El argumento central del recurrente se basa en la periodicidad de los servicios de transporte contratados por el actor para suplir la falta del vehículo que adquirió, con respecto a las fechas de las facturas, lo que en su criterio hace que tales facturas sean fraudulentas y fraguadas, hecho este último que no lo ha demostrado, pues no ha actuado prueba alguna que determine la nulidad de tales documentos. Este argumento se refiere más bien al cumplimiento o no de normas de contabilidad y otras obligaciones tributarias de las empresas proveedoras del servicio de transporte, aspectos que no son materia de este juicio, tanto más que tales empresas ni siquiera son parte del proceso. Tampoco es aceptable el argumento que al ser condenada la demandada al pago de daños y perjuicios, se subrogó en los derechos del consumidor con respecto a las empresas proveedoras de los servicios de transporte, pues tal posibilidad no está contemplada en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, esa situación no es parte de la litis y las transportistas no son parte en este proceso judicial, en definitiva, no es materia de la causa el determinar si los servicios de transporte se prestaron o no en términos de equidad o con sobreprecio. En consecuencia no son aplicables al caso las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y Código de Comercio que cita el recurrente; como tampoco se observa violación de los preceptos constitucionales relativos a la finalidad del proceso judicial, al debido proceso e igualdad ante la ley, que se acusa como no aplicados. 4.6. Esta Sala estima además, que la valoración de la prueba es de competencia 7 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

exclusiva del J. de instancia, sin que corresponda al Tribunal de Casación volver a valorarlas, pues no siendo la casación un recurso de instancia, no corresponde efectuar una nueva valoración de las pruebas, sino determinar si el Tribunal ad quem ha incurrido o no en alguna infracción de la ley en el proceso de valoración de la prueba. Así lo ha considerado el Máximo Tribunal de Casación, cuando ha dicho: “La doctrina de Casación Civil atribuye a la soberanía del tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta soberanía significa que el mérito valorativo que de tales medios desprenda el Tribunal de Instancia o su desestimación al considerarlas insuficientes para adquirir su convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no puede ser modificado por la Corte de Casación menos que se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca” (M.T., El Recurso de Casación en la jurisprudencia nacional, Tomo I, EDILEX S. A., Guayaquil, 2003, p. 213). En tal virtud, no se evidencian las infracciones de falta de aplicación acusadas por el recurrente. QUINTA.- La recurrente invoca también la causal primera, por falta de aplicación de normas de derecho y precedentes jurisprudenciales obligatorios. 5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 8 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2. En la especie, el recurrente no discrimina entre los razonamientos que utiliza para acusar la causal primera y la causal tercera de casación, sino que lo hace bajo una sola argumentación, situación que en materia de casación es improcedente, pues cada una de las causales de casación nace de una fuente de infracción distinta, autónoma e independiente entre sí. Es así que cuando se acusa la causal primera de casación, por errores “in iudicando”, la infracción debe consistir en una incorrecta subsunción de los hechos en el hipotético jurídico contenido en una norma de derecho, sin que los aspectos fácticos estén en discusión, pues se presume que aquellos son admitidos y aceptados por las partes, toda vez que: “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ningún análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de recudir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma…” (Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio No. 89-99, R.O. 201 de 10 de noviembre de 2000). Con sustento en esta causal el recurrente acusa la violación de los artículos 164 y 167 del Código de Comercio, relativos a las pruebas de las obligaciones mercantiles, que ya fue analizado en el considerando anterior, cuando se determinó que la demandada no ha demostrado la nulidad de las facturas comerciales presentadas por el actor para demostrar que tuvo necesidad de contratar servicios de transporte para su negocio ante la imposibilidad de 9 Juicio No. 239-2009 SDP Resolución No. 624-2009 Actor: D.J.M.J.G. Demandado: IMOAUTO-OROAUTO CÍA. LTDA.

utilizar el vehículo que adquirió a la empresa demandada. Igualmente, entonces, se desecha la acusación por la causal primera de casación. Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 23 de octubre de 2008, las 09h32. Sin costas, multas u honorarios que fijar. N.. D..- f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. 10 G. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. La Sala considera, que la valoración de la prueba es de competencia exclusiva del Juez de Instancia, no le corresponde al Tribunal de Casación valorarlas de nuevo, la casación no es un recurso de instancia, no corresponde hacer una nueva valoración de la pruebas, sino determinar si el Tribunal ad quem ha incurrido o no en alguna infracción de la ley en el proceso de valoración de la prueba. 2. El recurrente no diferencia entre los argumentos que utiliza para acusar la causal primera y la causal tercera de casación, lo realiza bajo una sola argumentación, en materia de casación es inapropiado, las causales de casación nace de una fuente distinta, autónoma e independiente entre sí, cuando se acusa por la causal primera de casación, por errores “in iudicando”, la infracción debe consistir en una incorrecta subsunción de los hechos en el hipotético jurídico contenido en una norma de derecho, sin que aspectos fácticos estén en discusión, se presume que aquellos son admitidos y aceptados por las partes."

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