Sentencia nº 0649-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Diciembre de 2009

Número de sentencia0649-2009
Fecha14 Diciembre 2009
Número de expediente0061-2006
Número de resolución0649-2009

Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

Resolución No. 649-2009. Actor: CHRISTIAN TORRES LÓPEZ. Demandado: AIG METROPOLITANA DE SEGUROS S.A.J.P.: D.M.S.Z.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, diciembre 14 de 2009; las 10h10´.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada D.P.R., por los derechos que representa de AIG METROPOLITANA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., en el juicio verbal sumario por pago de dinero que sigue en su contra C.F.T.L., deduce recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 20 de octubre de 2004, las 14h30 (fojas 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia), que desecha la apelación y confirma la sentencia venida 1 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

en grado que acepta la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 11 de mayo de 2006, las 11h20. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 63, 75, 119, 278, 1067 del Código de Procedimiento Civil; artículos 32, 1588, 1607 del Código Civil; artículos 3, 10, 11, 22 del D. S. 1147, publicado en el R.O. 123 de 7-XII-63. Las causales en las que funda el recurso son la primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- En orden lógico corresponde analizar en primer lugar la causal segunda, porque de aceptarse sería innecesario analizar las demás impugnaciones. La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los 2 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidas en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.1. El recurrente dice que existe errónea interpretación de la demanda, vicio “facti” (sic) en que incurre la H.S., y que le ha conducido a omitir la aplicación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 63 y 1067 del mismo cuerpo legal. Explica que el actor reclama en la vía verbal sumaria los daños sufridos por su vehículo y los causados al doctor O.V. y además los perjuicios derivados de dicho accidente que no son parte del compromiso contractual, sabiendo o debiendo saber que tales perjuicios solo proceden en la vía ordinaria en los términos del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, lo que contraviene, en su criterio, lo dispuesto en el artículo 75 ibídem que “proscriben la acumulación de acciones cuando éstas merecen diversa sustanciación conforme a la ley; dice que la simple lógica nos impone el siguiente corolario: La errónea interpretación del texto de la demanda por parte del juzgador ha desembocado en la falta de aplicación de los artículos 75 y 63 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Art. 1067 del mismo cuerpo legal”. 4.2. Es un principio de Derecho, además recogido en el artículo 352, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la declaración de nulidad es menester que se haya alegado la misma en la respectiva instancia. En la contestación de la demanda, que obra a fojas 18 del cuaderno de primera instancia, el casasionista no alega la nulidad, sino que cuando se refiere a la acumulación de acciones dice que alega: “Improcedencia de la acción tal y como ha sido propuesta, por indebida acumulación de acciones”; de tal 3 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

manera que esta falta de excepción oportuna sería causa suficiente para negar la impugnación, pero además, la nulidad pedida no tiene trascendencia porque las partes han tenido la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho de defensa, durante toda la tramitación, en un proceso de conocimiento como es el trámite verbal sumario. Motivos por los cuales no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal tercera alegada se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales 4 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1. El peticionario dice que el fallo impugnado adolece de “falta de apreciación de una prueba fundamental, en violación del artículo 119, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, vicio que ha determinado la inaplicación del Art. 1588 del Código Civil en relación con el artículo 3 del Decreto Supremo 1147, publicado en el R.O. 123 del 7-XII-63”. Explica que: “resulta obvio que el Tribunal al dictar sentencia ha omitido considerar la existencia de la documentación que corre a fojas 93 del cuaderno procesal de primera instancia, anexo para designación de beneficiario acreedor, documento que forma parte del contrato-póliza que fundamenta la acción. Por este instrumento el hoy accionante ha cedido los derechos derivados del contrato, hasta por la suma de US $ 13.990, valor del vehículo asegurado, a favor del Consorcio del Pichincha, en calidad de beneficiario de la póliza. Beneficiario que de conformidad con el Art. 3 del D. S. 1147, es a quien corresponde el derecho de percibir en caso de siniestro el producto del seguro, vale decir el monto de la indemnización”. Dice que el Tribunal de alzada ha inobservado el inciso segundo del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, “conforme al cual estaba obligado a valorar las pruebas que son decisivas en la resolución de la causa, violación indirecta que lo ha inducido a no aplicar el Art. 1588 del 5 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

Código Civil que recoge el principio de derecho conforme el cual el contrato es una ley para los contratantes, y que guarda estrecha relación con el Art. 3 del Decreto Supremo 1147, publicado en el R. O. 123 del 7-XII63, que consecuentemente resultó inaplicado también”. El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (actual 115), invocado como no aplicado, tiene el siguiente texto: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El J. tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. Para que opere la impugnación por omisión de aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe demostrar que en la sentencia el juzgador no ha observado las reglas de la lógica, los principios científicos generalmente aceptados o que por inexperiencia del juzgador, se ha dictado un fallo absurdo, lo cual no consta en el recurso analizado. En cuanto a la falta de apreciación del instrumento, anexo para designación del beneficiario, que consta a fojas 93 del cuaderno de primera instancia, que lo hace invocando la no aplicación de la segunda parte del artículo 119 (actual 115) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en la parte pertinente de la sentencia el Tribunal ad quem dice: “TERCERO.- Estudiando en conjunto los autos, del panorama procesal configurado dimana, que la Compañía demandada no ha justificado ninguna de las excepciones que opuso al contestar la demanda, a pesar de estar obligada por imperativo del inciso tercero del Art. 117 del C. de P. Civil por lo que no han prosperado en la causa; pues alega que el actor no es el titular del derecho, ofreciendo probar oportunamente, empero por ningún medio ha demostrado esta excepción, constando de autos la póliza de seguros de vehículos a nombre del demandante C.F.T.L.…”. La disposición legal vigente a la fecha de dictarse la sentencia 6 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

impugnada (20 de octubre de 2004) era el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo inciso decía: “El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa”. De tal manera que, si el Tribunal ad quem no se ha referido expresamente al documento de endoso que consta a fojas 93 del expediente de primera instancia, no ha cometido infracción a la norma, porque estaba obligado a valorar solamente aquellas pruebas que las considere decisivas para el fallo de la causa, y esta consideración sobre la trascendencia de la prueba era potestad exclusiva del Tribunal de instancia. Al no existir la violación de norma de valoración, tampoco existe inaplicación del artículo 1588 del Código Civil ni el artículo 3 del Decreto Supremo 1147, publicado en el R.O. 123 de 7-XII-63, porque la violación de las normas de derecho sustantivo puede existir solo de manera indirecta, cuando en primer término existe el vicio de valoración de la prueba, lo cual es suficiente para no aceptar la impugnación. En todo caso, esta Sala de Casación observa que, conforme a la norma del artículo 1841 del Código Civil (anterior 1868), “la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”; en el presente, caso el cesionario es el “Consorcio del Pichincha”, quien ni siquiera ha comparecido a juicio ni se ha demostrado que los documentos cedidos estuvieran en su poder. Motivos por los cuales no se acepta el cargo. 5.2. Fundamentado en la misma causal tercera, la recurrente expresa que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil (actual 274), porque existiría “errada interpretación de la demanda y del contrato”; la mencionada norma tiene el siguiente texto: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la 7 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal”. Esta no es una norma que contenga preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, de tal manera que no se cumple la primera violación que debe ocurrir para que proceda la impugnación por la causal tercera, y consecuentemente, tampoco existe la segunda violación indirecta de norma sustantiva; motivos por los cuales no se acepta el cargo. SEXTO.- El recurrente también invoca la causal primera, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de 8 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. El casacionista, en el literal b) de los numerales 2 y 3 de su libelo de casación, dice que existe falta de aplicación de los artículos 10, 11, 22 del D. S. 1147 (R. O. 123 de 7-XII-63) en relación con el artículo 32, 1607 y 1588 del Código Civil, en estrecha vinculación con la cláusula 3.5. número 3.5.7. de las condiciones generales de la póliza, “omisión en la que han incurrido la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia por la errónea interpretación de mi contestación a la demanda”. Explica que “sin lugar a dudas el error de interpretación que acusan las sentencias de primera y segunda instancia sobre el contenido de la contestación a la demanda ha impedido el análisis y valoración de pruebas que en torno a este punto obran del proceso, con la consiguiente falta de aplicación de la normativa legal que dejo invocada en el literal b) de los numerales 2 y 3 de este manifiesto…”. Esta forma de presentar la causal primera es completamente ajena a la violación directa de norma sustantiva, que es el error in iudicando que la caracteriza; lo que el recurrente debe explicar es por qué considera que existe falta de aplicación de las normas que invoca, pero respetando los hechos fijados por el Tribunal de segunda instancia en base a la valoración de la prueba que ha realizado ese Tribunal. Por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no es posible analizar el “contenido de la contestación de la demanda” ni el “análisis y valoración de pruebas” que supuestamente se 9 Juicio No. 61-2006 ex 2ª Sala B.T.R.

han omitido, porque la causal única y exclusivamente se refiere a la violación directa de la norma sustantiva, pero sin posibilidad de analizar pruebas ni fijar hechos en forma diferente a la que ha hecho el Tribunal ad quem, porque estas no son atribuciones del Tribunal de Casación. De la fundamentación que hace el recurrente sobre esta causal se desprende que pretende una nueva valoración de la prueba para que se concluya que el siniestro fue provocado por el actor en estado de embriaguez, lo cual es ajeno al recurso de casación y se asemeja al desaparecido recurso de tercera instancia. Motivos por los cuales no se acepta el cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 20 de octubre de 2004, las 14h30. Entréguese el monto total de la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas. N..- f) D.. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES.Lo que comunico para los fines legales.-

EL SECRETARIO RELATOR.

10 s legales.-

EL SECRETARIO RELATOR.

10

RATIO DECIDENCI"1. La recurrente fundamenta su recurso por la causal primera del artículo 3 de la Ley de casación, la cual no permite analizar el contenido de la contestación de la demanda tampoco el análisis y valoración de las pruebas que supuestamente se han omitido, porque esta causal únicamente se refiere a la violación directa de la norma sustantiva, pero sin posibilidad de analizar las pruebas ni fijar los hechos diferente a la realizada por el Tribunal ad quem, estas atribuciones no le corresponde al Tribunal de Casación."

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