Sentencia nº 0650-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Diciembre de 2009

Número de sentencia0650-2009
Número de expediente0171-2007
Fecha14 Diciembre 2009
Número de resolución0650-2009

Resolución: 650-2009 Juicio No. 171-2007 ex tercera ER Actor: ALPACA INDUSTRIAL S.A. Demandado: ARBOLES DE LA TIERRA ALPAYURA S.A.

JUEZ PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 14 de diciembre de 2009, las 10H20.VISTOS: (Juicio No. 171-2007 ex Tercera Sala) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el demandado J.A.M.M., en el juicio verbal sumario de nulidad de junta general de accionistas que sigue el Ing. V.A.P.A., en calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la compañía Alpaca Industrial S. A., contra el Ing. H.E.C.A., en calidad de representante legal de la Compañía Árboles de la Tierra Alpayura S.A., y del I.. J.A.M.M., deduce recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 7 de diciembre del 2006, las 10h30 (fojas 307 a 310 del cuaderno de segunda instancia), que declara la nulidad de la Junta General de Accionistas de 26 de noviembre del 2002 de la Compañía Árboles de la Tierra Alpayura S. A. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el 1 Resolución: 650-2009 Juicio No. 171-2007 ex tercera ER Actor: ALPACA INDUSTRIAL S.A. Demandado: ARBOLES DE LA TIERRA ALPAYURA S.A.

Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 19 de octubre de 2007, las 09h26. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 346, 349, 834 del Código de Procedimiento Civil. La causal en la que funda el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.1. El peticionario dice que “Las inobservancias de la sentencia dictada por ustedes, señores Ministros, se refieren a aspectos de procedimiento que van desde el no haber aplicado normas que contienen prohibiciones legales expresas, como es aquella del Art. 834 del Código de Procedimiento Civil, pues, dentro del juicio verbal sumario como es el caso, la invocada norma prohíbe reformar la demanda una vez que ésta ha sido propuesta, sin embargo de lo cual, se admitió y se dio trámite a la reforma que se permitió hacer el actor de este proceso, con fecha 28 de julio de 2004, en que indicó que rectificaba la demanda respecto de los demandados; más aún, su sentencia pasó por alto normas que dicen relación con la nulidad procesal, ya 2 Resolución: 650-2009 Juicio No. 171-2007 ex tercera ER Actor: ALPACA INDUSTRIAL S.A. Demandado: ARBOLES DE LA TIERRA ALPAYURA S.A.

que, habiendo sido citado con la demanda seguida en mi contra por el actor V.A.P.A., no fui notificado con el contenido del acta de audiencia de conciliación, mediante la cual, por ser juicio verbal sumario, se recibe la causa a prueba, según o dispone el Art. 836 del Código Adjetivo Civil, lo que acarrea nulidad procesal, en los términos de los Arts. 346 numeral sexto y 349 del referido Cuerpo de Leyes, como en efecto así lo observó el Dr. J.O., Ministro Juez de esa Sala, en su voto salvado; termina argumentando que al haberse omitido la notificación con el auto de prueba respecto del exponente, se ha omitido una solemnidad sustancial que obliga a los jueces y tribunales a declarar la nulidad “oficiosamente”. 4.2. El Tribunal ad quem, en la parte pertinente del fallo impugnado dice: “PRIMERO. Se declara la validez procesal, toda vez que no se omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en su decisión”. 4.3. De la revisión del proceso se tiene que a fojas 19 del cuaderno de instancia el Ing. V.A.P.A. rectifica la demanda adjuntado el título de acciones y los nombres y domicilio de los demandados. A fojas 35 del mismo cuaderno obra el acta de audiencia de conciliación y contestación de la demanda, diligencia a la cual no asisten los demandados, motivo por el cual se acusa su rebeldía. Es principio jurídico, recogido en el Art. 352, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, que para que se declare la nulidad debe alegarse la misma en la respectiva instancia, sin embargo, el casacionista no asistió y por tanto no contestó la demanda en la audiencia de conciliación, motivo por el cual no alegó la nulidad en el momento oportuno; además, este aparente motivo de nulidad no constituye solemnidad sustancial y no tiene trascendencia porque desde su comparecencia en el juicio a fojas 113 del cuaderno de instancia, J.A.M.M. ejerce plenamente su derecho de defensa sin que en ningún momento haya quedado en indefensión. A fojas 36 del cuaderno de instancia consta la razón del señor Oficial Mayor mediante la cual el 7 de noviembre del año 2005, a las 17h00, notifica con el acta de audiencia de conciliación y por consiguiente con la apertura del término de prueba, que es parte de ella, a H.H.D. y Hermel Cabrera de “Árboles de la Tierra Alpayura S.A., en el casillero judicial 225 del Dr. Ángel Cantos, pero no consta la notificación a J.A.M.M., y no podría existir porque hasta ese momento 3 Resolución: 650-2009 Juicio No. 171-2007 ex tercera ER Actor: ALPACA INDUSTRIAL S.A. Demandado: ARBOLES DE LA TIERRA ALPAYURA S.A.

procesal este demandado no había señalado casilla judicial para notificaciones, pese a estar debidamente citado en persona, como consta a fojas 26 vuelta del cuaderno de instancia. Por lo expuesto, no existe falta de aplicación de las normas invocadas, motivo por el cual no se acepta el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 7 de diciembre del 2006, las 10h30. Sin costas. N..- F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES y DR. C.R.G.S.R. que certifica.En Quito, quince de diciembre de dos mil nueve, a las nueve horas con quince minutos, notifiquè con la vista en relaciòn y resoluciòn que anteceden a: J.M.M.L. de la COMPAÑÍA ARBOLES DE LA TIERRA ALPAYURA por boleta en el casillero judicial No. 1844; a Ing. V.P.A., R.L. de la Compañía ALPACA INDUSTRIAL S.A. por boletas en los casilleros judiciales Nos. 2425 y 367; y a HECTOR HOLGUIN DARQUEA Y HERMEL CABRERA por boleta en el casillero judicial No. 225.- certifico.- F) Dr. C.R.G.S.R. CERTIFICO: Que las dos que fueron (2) copias fotostáticas que anteceden son auténticas, ya verbal sumario de ALPACA tomadas del cuadernillo de casación original; del nulidad de Junta General de Accionistas, No. 171-2007 ER, que sigue INDUSTRIAL S.A. contra ARBOLES DE LA TIERRA ALPAYURA S.A..-

Dr. C.R.G.S.R. SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 4 NAL DE JUSTICIA

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RATIO DECIDENCI"1. El principio jurídico, establecido en el Art. 352, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que la nulidad sea declarada debe ser alegada la misma en la respectiva instancia, sin embargo el recurrente no asistió por lo tanto no contestó la demanda en la audiencia de conciliación, por tal motivo no alegó la nulidad en el momento apropiado; además esto no constituye solemnidad sustancial y no tiene consecuencia porque comparece en el juicio a fojas 113 del cuaderno de instancia, el recurrente ejerce su derecho a la defensa sin que se haya quedado en indefensión."

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