Sentencias. 48-16-AN/22 En el Caso No. 48-16-AN Acéptense las pretensiones de la demanda de acción por incumplimiento identificada con el No. 48-16-AN

Número de Boletín191
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Miércoles 8 de marzo de 2023 Edición Constitucional Nº 191 - Registro Ocial
80
Sentencia No. 48-16-AN/22
Juez ponente: Alí Lozada Prado
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guay aquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 10 de agosto de 2022
CASO No. 48-16-AN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 48-16-AN/22
Tema: En la presente sentencia, la Corte acepta las pretensiones de una acción por
incumplimiento en la que se invocó el artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio
Público. Para el efecto, se verifica que la norma cuyo cumplimiento se exige contiene una
obligación clara, expresa y exigible respecto de la accionante, que ha sido incumplida por
el Ministerio de Educación.
I. Antecedentes
A. Actuaciones procesales
1. El 13 de abril de 2016, Susana Elena Aguilar Venegas presentó una demanda de acción
por incumplimiento del artículo 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público, en contra
del Ministerio de Educación y de la Procuraduría General del Estado.
2. En auto de 17 de mayo de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió
a trámite la demanda.
3. En virtud del sorteo de la causa de 12 de noviembre de 2019, la sustanciación de la
misma correspondió al juez constitucional Alí Lozada Prado.
4. El 7 de enero de 2021, la accionante, por intermedio de su abogado defensor, presentó
un escrito desistiendo de la presente acción y solicitó la terminación del procedimiento.
5. El juez ponente, mediante providencia del 11 de enero de 2021, avocó conocimiento de
la causa y requirió que el Ministerio de Educación presente un informe de descargo
sobre el cumplimiento o no de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.
6. El 8 de febrero de 2021, la mencionada cartera de Estado presentó su informe de
descargo, estableciendo principalmente que no se habría realizado el pago del estímulo
por jubilación, porque la accionante “no cumplió con el requisito sine quanon [sic], esto
es la edad y años de servicios”.
7. Ante lo cual, el juez sustanciador, mediante providencia del 13 de abril de 2021,
convocó a las partes a audiencia pública, la que se efectuó el 5 de mayo de 2021, con la
participación de la accionante y su defensor técnico, del Ministerio de Educación y de
Miércoles 8 de marzo de 2023Edición Constitucional 191 - Registro Ocial
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Sentencia No. 48-16-AN/22
Juez ponente: Alí Lozada Prado
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
la Procuraduría General del Estado. En esta diligencia, el abogado defensor de la
accionante manifestó su interés en el cumplimiento del artículo 129 de la Ley Orgánica
del Servicio Público, por lo que no se perfeccionó el desistimiento y se continuó con la
sustanciación de la causa.
B. Disposición cuyo cumplimiento se demanda
8. La disposición cuyo cumplimiento se demanda, contenida en el artículo 129 de la Ley
Orgánica del Servicio Público (en adelante, “LOSEP”), publicada el 6 de octubre de
2010 en el suplemento del registro oficial N.º 294, establece lo siguiente:
Art. 129.- Beneficio por jubilación.- Las y los servidoras o servidores, de las entidades
y organismos comprendidos en el artículo 3 de esta ley, que se acojan a los beneficios
de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto
año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del
trabajador privado en total, a partir del año 2015, de conformidad con el salario básico
unificado vigente al 1 de enero del 2015 para cuyo efecto, se efectuarán las reformas
presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente. Se
podrá pagar este beneficio con bonos del Estado. Se exceptúan de esta disposición los
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Los jubilados y quienes reciban pensiones de retiro solamente podrán reingresar al
sector público en caso de ocupar puestos de libre nombramiento y remoción y aquellos
comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior, así como puestos de
docencia universitaria e investigación científica.
En caso de reingreso al sector público, el jubilado que ya recibió este beneficio, no
tendrá derecho a recibirlo nuevamente.
C. Las pretensiones y sus fundamentos
9. La accionante, tanto en su demanda como en la audiencia, solicitó a la Corte
Constitucional que ordene al Ministerio de Educación cumplir con el artículo 129 de la
LOSEP, de conformidad con la disposición general novena de la Ley Orgánica de
Educación Intercultural y de los artículos 288 y 108 del Reglamento a la LOSEP,
específicamente, con el pago del estímulo por jubilación.
10. Como fundamento de su pretensión, la accionante expuso lo siguiente:
10.1. Con el fin de acogerse a su derecho a la jubilación y al pago del estímulo
correspondiente, habría presentado su renuncia el 30 de noviembre de 2015, al
cargo que desempañaba como docente en la Unidad Educativa Tulcán.
10.2. Mediante acción de personal N.º 907-z104d01-RRHH-2015, del 30 de
noviembre de 2015, el Distrito Educativo 04D01 Huaca-Tulcán habría aceptado
su renuncia.

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