48-16-IN/21 En el Caso N° 48-16-IN Acéptese la acción pública de inconstitucionalidad N° 48-16-IN

Fecha de publicación19 Julio 2021
Número de Gaceta202
Lunes 19 de julio de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 202
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Sentencia No. 48-16-IN/21
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 09 de junio de 2021
CASO No. 48-16-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: En la presente sentencia se analiza la presunta incompatibilidad del artículo 2
de la Ley de Cultos, y el artículo 3, numeral 2 del Reglamento de Cultos Religiosos,
en lo referente a la prohibición de personas extranjeras de ejercer la representación
de cultos religiosos en el Ecuador. Luego de efectuado el análisis constitucional se
comprueba la incompatibilidad entre las normas impugnadas y el contenido de los
derechos a la igualdad y no discriminación, la libre asociación y a la identidad, y se
declara su inconstitucionalidad sustitutiva.
I. Antecedentes Procesales
1. El 23 de junio de 2016, los señores Jin Ho Lee y Segundo Manuel Coles
Paguay- en adelante “los accionantes”-, presentaron una demanda de acción
pública de inconstitucionalidad, por razones de fondo, en contra del artículo 2 de
la Ley de Cultos,1 y el artículo 3, numeral 2 del Reglamento de Cultos
Religiosos 2. Los accionantes solicitaron como medida cautelar que se suspenda
la aplicación de las normas impugnadas.
2. El 23 de agosto de 2016, la Sala de Admisión, conformada por los jueces
constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Manuel
Viteri Olvera, admitió a trámite la presente causa y omitió3 pronunciarse sobre la
medida cautelar solicitada.
3. El 5 de febrero de 2019 fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea
Nacional, las juezas y jueces constitucionales Hernán Salgado Pesantes, Teresa
Nuques Martínez, Agustín Grijalva Jiménez, Ramiro Ávila Santamaría, Alí
Lozada Prado, Daniela Salazar Marín, Enrique Herrería Bonnet, Carmen Corral
Ponce y Karla Andrade Quevedo.
4. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional
en sesión del 9 de julio de 2019, la sustanciación de la presente causa
1
Registro Oficial No. 547, de 23 de julio de 1937.
2
Registro Oficial No. 365, de 20 de enero de 2000.
3
Expediente constitucional fs. 33. Auto de admisión.
Lunes 19 de julio de 2021 Edición Constitucional Nº 202 - Registro Ocial
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2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
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email: comunicacion@cce.gob.ec
correspondió a la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez, quien, mediante
providencia del 10 de diciembre de 2020, avocó conocimiento.
II. Alegaciones de las partes
De los legitimados activos
5. Los accionantes sostienen que las normas impugnadas contravienen los derechos
a la igualdad y no discriminación (art. 11.2 y 66.4 CRE), a la libre asociación
(art. 66.13 CRE), a la identidad (art. 66.28 CRE), y a la seguridad jurídica
(art. 82 CRE).
5.1. En lo referente a la igualdad y no discriminación manifiestan que: “la
nacionalidad ecuatoriana como requisito sine qua non para desempeñarse
como representante legal de una congregación religiosa se convierte en una
de las categorías sospechas que producen discriminación, imponiendo un
test de razonabilidad más estricto que el que se exige en relación con
diferencias de trato no basado en tal categoría”.
5.2. En lo relativo a la presunta incompatibilidad del derecho a la libre
asociación, argumentan: “[E]n el Estado ecuatoriano las confesiones
religiosas pueden ser concebidas jurídicamente como asociaciones,
resultado surgido por el ejercicio colectivo de una titularidad en última
instancia individual- el derecho de asociación, en este caso en materia
religiosa-, cuyo libre ejercicio debe ser entendido bajo las condiciones y
requisitos que conforman la garantía asociativa prevista en el artículo 66
número 11 de la CRE”; asimismo menciona: “[l]as confesiones religiosas,
al poseer un tratamiento propio y especial en relación a las demás
asociaciones, - en virtud de la libertad religiosa, tienen un ámbito de
protección y autonomía especifico (sic), libre de interferencias en el actual
Estado laico”.
5.3. Por su parte, en lo atinente al derecho a la identidad, afirman: “[e]l derecho
a la identidad contiene como características la protección y desarrollo de la
nacionalidad, tras ello se permite condensar su efecto en base de que a
través de su contenido se satisface una necesidad existencial, a la vez que
protege diversos derechos individuales; adicional, su efecto conlleva un
notorio contenido cultural (además de social, familiar, psicológico,
espiritual), mostrándose esencial para la relación de cada persona con las
demás e incluso su comprensión del mundo exterior, y su ubicación misma”.
De ahí que las normas impugnadas violarían el derecho a la identidad, puesto
que se forzaría al representante legal adoptar la nacionalidad ecuatoriana.
5.4. Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, aseguran que las normas
impugnadas no se corresponden “con adecuada y correcta armonía con el

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