Sentencia nº 0547-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0547-2010
Fecha22 Septiembre 2010
Número de expediente0093-2009
Número de resolución0547-2010

Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. JUICIO No. 93-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 22 de septiembre de 2010; las 08h55’. VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A., interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que confirma el fallo pronunciado por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha que niega la demanda por improcedente, en el juicio verbal sumario que, por pago de de facturas, sigue contra Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B.. El recurso está en estado de resolución, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la 1 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 6 de abril de 2009, las 15H50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista estima que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: Arts. 115, 121, 273, 274 y 826 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1732, 1764, 1813 del Código Civil; Arts 164, 201 del Código de Comercio. Funda el recurso en las siguientes causales del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1. En la causal primera “por cuanto existe aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho”. 2.2. En la causal tercera, por cuanto “En la sentencia existe aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos en la aplicación de la valoración de la prueba conducentes de una manera equívoca en la aplicación de las normas de derecho en la sentencia. Pues la sentencia materia del recurso en su parte dispositiva adopta decisiones infundadas, contradictorias e incompatibles”. El casacionista no determina de manera expresa al amparo de qué causal acusa la violación de cada norma que señala. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- En el No. 4.7. del apartado sobre fundamentos en que se apoya el recurso, el casacionista acusa violación de normas constitucionales en los siguientes términos: “No solo que existe falta de aplicación y errónea interpretación de nuestra ex Constitución Política en sus Arts. 24 numeral 13, Art. 192, sino de la actual Constitución en su Art. 169; precisamente porque dentro de la sentencia no aplicaron las disposiciones procesales y normas de derecho, arriba referidas”. El casacionista invoca dos vicios a la vez respecto a las mismas normas, cuando los vicios son autónomos, independientes, 2 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. excluyentes, como en el caso; pues, si se dice que la norma no fue aplicada resulta imposible que la misma haya sido erróneamente interpretada. Además no existe la fundamentación debida que permita el control de legalidad que se pide. No se acepta los cargos en referencia. CUARTA.- El casacionista formula cargos contra la sentencia impugnada al amparo de la causal tercera. 4.1. La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) Por falta de aplicación, 3) Por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 4.2. El recurrente alega 3 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. que “Tampoco han hecho mención y por ende valorado el resto de pruebas aportadas que obran de autos; es decir los Señores Ministros inobservando lo dispuesto por los Arts. 115, 121 del Código de Procedimiento Civil, emiten un fallo sin el análisis que exige la Ley, al contrario apartándose del derecho, dictan una sentencia por SIMPLES PRESUNCIONES”. 4.3. El casacionista alega que el Tribunal ad quem no ha apreciado la prueba en conjunto. Al respecto el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la prueba; así: 1) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. “La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., pp. 409 y 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (Murcia Ballén, ob cit, p. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el 4 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen” (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, Bogotá, Temis, 2002, p. 290). 2) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; 3) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; 4) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sana crítica constituye un método de valoración de la prueba. Los preceptos enunciados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. En cambio, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar 5 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, D., 1997, 3ª Ed., pp. 270-271). Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; salvo el caso de que la apreciación de la prueba contradiga las leyes de la lógica, por arbitraria y absurda. El casacionista no precisa ni fundamenta el yerro respecto a los preceptos del Art. 115, ni del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Además, el recurrente no determina las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en la sentencia como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y por tanto el recurso no ha configurado en forma completa la causal tercera. Por lo expuesto no se acepta los cargos en referencia. QUINTA.- El casacionista impugna la sentencia dictada por el Tribunal ad quem al amparo de la causal primera. 5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte 6 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 5.2. El recurrente acusa la falta de aplicación de las siguientes disposiciones del Código Civil: del Art. 1813, que establece la condición resolutoria tácita en el contrato de compraventa, si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos y faculta al vendedor “para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”. Del Art. 1732, que contiene los elementos del contrato de compraventa. Del Art. 164 del Código de Comercio, que establece los medios de prueba en los contratos mercantiles. Respecto al Art. 201 del Código de Comercio invoca dos vicios que son excluyentes, la falta de aplicación y la errónea interpretación, lo que imposibilita el control de legalidad que se solicita. En relación a los cargos en referencia, la Sala advierte que la pretensión del actor en su demanda es que en sentencia se ordene el pago de los valores de las facturas que apareja. Por ello, en el considerando TERCERO de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem manifiesta “TERCERO.- La acción está respaldada en las facturas números 1271 y 1274, agregadas a fs. 22 y 23 de los autos, emitidas por S.E.M.A., por equipo de riego por goteo, con cabezan de bombeos y filtrado, red de distribución con tuberías PVC y polietileno, válvulas automáticas de control y sistema de automatización, según contratos C.N. 0298-971-C y CN-0397-794-C. En el espacio asignado al cliente consta G.S.A.E.S., como lo ha hecho en fallos anteriores, sostiene que, de conformidad con el artículo 164 del Código de Comercio, los contratos mercantiles prueban por cualquier medio de prueba admitido por la 7 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. ley civil, además con facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas”. Luego en el considerando CUARTO deja constancia que “En el escrito de contestación a la demanda el representante de G.S.A. expresamente negó el contenido de los documentos emitidos por la empresa actora y no sólo que no aceptó las facturas sino que, además, alegó la falsificación de firmas en el espacio en que consta el recibido del equipo. Por la falta de aceptación el actor asumió la obligación de probar la oportuna entrega e instalación del equipo de riego, según los respectivos contratos, justificación que no obra del proceso: Por su parte el demandado justifica que no recibió el equipo y la instalación en la fecha de las facturas porque, de acuerdo con el informe pericial del doctor J.C. ( fs. 307), las firmas no son auténticas. En conclusión las facturas no fueron aceptadas o reconocidas y, por tanto carecen de valor probatorio para justificar la entrega de los equipos, instalaciones y servicios que constan detallados”. 5.3 La factura es un documento privado que no tiene las cualidades que la ley atribuye a los títulos valor, según lo dispuesto por el Art. 229 de la Ley de Mercado de Valores; esto es que, las facturas no incorporan un derecho literal y autónomo, ni constituyen un título ejecutivo. El título valor tiene la cualidad de ser necesario en el sentido que subsiste por sí mismo y porque es condición indispensable del nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene. El título no es sólo un documento probatorio sino un documento constitutivo del derecho a una prestación. La factura no tiene esta cualidad; por ello es que, de conformidad con lo establecido por el Art. 164, numeral 3 del Código de Comercio, para que las facturas tengan eficacia probatoria deben ser “aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas”. La factura como documento privado, que no tiene la calidad de título valor, no goza de la presunción de autenticidad ni licitud de su causa; y, por tanto, para hacerla valer en juicio debe acreditarse su autenticidad y reconocimiento expreso o tácito. Al respecto, el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil se refiere al valor 8 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. probatorio de los instrumentos privados y en el numeral 4 establece que la parte contra quien se presenta el documento dispone de tres días para su impugnación contados desde que se le citó y notificó la presentación. En caso contrario, el instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público. De lo expuesto se desprende también que, en el caso de impugnación de las facturas, la carga de la prueba corresponde al actor. En cambio, en el caso de los títulos valor, como éstos gozan de la presunción de autenticidad, así como de licitud de su causa y provisión de fondos, a quien los impugna corresponde la carga de la prueba; así, al respecto el último inciso del 113 del Código de Procedimiento Civil establece que “impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado”. Cabe destacar también que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 201 del Código de Comercio, si la factura entregada por el vendedor es aceptada o reconocida o se la tiene por reconocida de conformidad con la ley (Art. 194 Código de Procedimiento Civil), y han transcurrido ocho días sin reclamo, se presume que la declaración contenida en el documento es verdadera y sirve como prueba al tenor de lo establecido por el Art. 164, nº 3 del Código de Comercio, comprobando previamente la autenticidad del documento, según el análisis precedente. En el caso subjúdice, de acuerdo a los hechos determinados por el Tribunal ad quem, según el contenido del considerando Cuarto de la sentencia impugnada antes transcrito, no hay yerro en la subsunción de esos hechos en la norma; es decir, las normas aplicadas al caso por el Tribunal ad quem son las pertinentes. Además, invocar la causal primera implica aceptar las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de instancia, sin que proceda argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo la impugnación sobre el proceso de subsunción, lo que significa contradecir la aplicación del derecho a los hechos previamente 9 Juicio No. 93-2009 SDP Resolución No. 547-2010 Actor: R.A.O.D., como representante legal de la Compañía Servicios Agrícolas Técnicos del Ecuador SERVIAGRITEC S. A. Demandado: Agro Industrial G.S.A. y del I.. Julio H.B. establecidos sobre los que no existe discusión. Por lo expuesto, no se acepta los cargos en referencia por la causal primera. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R., O.M. de la Sala, como S.R. encargado, de conformidad al Memorando No. 3331-2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. G.D.M., Director General (E) del Consejo de la Judicatura. N.. D..- F) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Ab. B.T.R., SECRETARIO RELATOR (E), que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Ab. B.T.R.S.R. (E)

10 llo R. SECRETARIO RELATOR (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Las facturas no incorporan un derecho literal y autónomo, ni constituyen un título ejecutivo. El titulo valor tiene una cualidad de ser necesario en el sentido que subsiste por si mismo y porque es condición indispensable del nacimiento conservación y disfrute o ejercicio del derecho contenido en él. El título no es solo un documento probatorio sino un documento constitutivo del derecho a una prestación. La factura no tiene esta cualidad, por ello de conformidad con el artículo 164, numeral 3 del Código de Comercio, para que las facturas tengan eficacia probatoria deben ser aceptadas o reconocidas o según la ley se tengan por reconocidas. La factura como documento privado que no tiene la calidad de título valor, no goza de la presunción de autenticidad y reconocimiento expreso o tácito. Un instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación hace fe en juicio como un instrumento público. La carga de la prueba en caso de impugnación de las facturas corresponde al actor. En los títulos valor gozan de la presunción de autenticidad como de licitud de su causa y provisión de fondos, por los mismos a quien los impugna corresponde la carga de la prueba"

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