Auto nº 0233-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Septiembre de 2013

Número de resolución0233-2009
Número de expediente0332-2009
Fecha20 Septiembre 2013

JUICIO No. 322-2009 ACTOR: LUZ CUVI GUARACA DEMANDADO: EMOP CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 19 de 2009; las 09h20. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por L.C.G. contra la Empresa Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas, la actora así como la demandada al encontrase inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, deducen recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de los recursos interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la negativa del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 7 de la Ley citada. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por la actora, este Tribunal observa que considera lesionadas algunas disposiciones legales, por lo cual funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a la violación directa de normas de derecho sustantivo; la casacionista al fundamentar su recurso ataca la sentencia impugnada enunciando la existencia de falta de motivación, pero para poder efectuar este tipo de reclamación su recurso debía encontrarse fundado en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, la misma que procede en los casos en los cuales se cree que un auto o sentencia no contiene los requisitos que la Ley exige. Por otro lado, la casacionista ha enmarcado bajo el amparo de esta causal primera, normas constantes en el Código de Procedimiento Civil, es decir, disposiciones de carácter adjetivo, las mismas que por su naturaleza no podían, ni debían encontrarse inmersas en dicha causal. En definitiva, no existe forma de que este Tribunal conozca del recurso propuesto por la actora en base a lo manifestado en líneas anteriores, por lo cual se lo rechaza. TERCERO: Respecto del recurso interpuesto por la demandada, se puede observar que considera lesionadas varias normas de derecho, por lo cual fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En el caso que nos ocupa, la casacionista sostiene la infracción directa de normas contempladas en el Código del Trabajo y en el Tercer Contrato Colectivo, por lo cual invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, pero a pesar de dicha acusación, la demandada en la fundamentación de esta causal ataca el fallo de Alzada expresando la transgresión en la valoración de documentos probatorios (tercer contrato colectivo, contrato eventual); consecuentemente, se colige que la recurrente lo que en realidad impugna es la infracción en la valoración de las pruebas en forma directa y como consecuencia de aquello la violación de las normas de derecho sustantivo que señala; por lo tanto, la demandada debía enmarcar este tipo de impugnación dentro de la fundamentación de la causal tercera y no como lo ha hecho en la causal primera, pues, esta argumentación torna estéril el recurso y hace imposible su conocimiento por parte de este Tribunal. CUARTO: La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente recurso. Adicionalmente, la demandada se funda en la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, la casacionista debía establecer cuál fue la nulidad insanable que se produjo en el proceso. Además, se debe tomar en consideración que no puede estimarse que hay nulidad insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de derecho a la vez en una misma sentencia. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, este Tribunal rechaza el recurso propuesto por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. fdo. D.. C.E.S., A.F.H., G.R.V. – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. O.A.B. –S.R. -.

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