Sentencia nº 0564-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0564-2010
Número de expediente0997-2009
Fecha23 Septiembre 2010
Número de resolución0564-2010

Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

Juez Ponente: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- 23 de septiembre de 2010, las 09H20.VISTOS ( Juicio No. 997-2009 ER) Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, los cónyuges J.M.J.C. y G.M.M.R., interpone recurso extraordinario de casación de la sentencia expedida el 2 de septiembre del 2009 a las 09h29 por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fallo por el cual se rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia subida en grado, dentro del juicio ordinario que, por reivindicación, sigue en su contra G.A.C.E..- Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes. PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de esta sentencia 1 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

y la distribución efectuada en razón de la materia 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente considera infringidas las siguientes normas: los artículos 66, numeral 26; 76, numeral 7, literales a) b), c), h) y l) de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 933, 715, inciso segundo, 1757 y 1468 del Código Civil; los artículos 114, 115, inciso segundo, 121, 208, 346, numeral cuarto, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 8, 14, 17, literal d) de la Ley de la Organización y Régimen de Comunas.- Apoya su recurso en las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de la materia, por las infracciones que detalla en la fundamentación de su recurso de casación. TERCERA.Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.infracciones respecto de la norma suprema Las los recurrentes acusan vinculándolas con las causales en que sustentan su recurso, como corresponde en derecho, por lo que tales imputaciones serán analizadas al revisar cada una de las causales formuladas. QUINTA.- De acuerdo al orden que la lógica y la doctrina aconsejan, se debe analizar en primer lugar lo referente a la causal segunda de casación, pues de ser aquella procedente, traería como consecuencia se declare la nulidad parcial o total del proceso, sin que entonces amerite el análisis de las demás casuales; a continuación lo relativo a la causal quinta de casación, que igualmente es por errores “in procedendo”; luego la causal tercera y finalmente, lo referente a la causal primera de casación, estas últimas por errores “in judicando”. SEXTA:

Corresponde analizar los cargos por la causal segunda. 6.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al 2 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts 344, 346,1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 6.2.- Al respecto, los recurrente aducen que el auto de calificación de la demanda del juez de primer nivel ordena se cite a J.C., en calidad de Presidente del Cabildo de la Comunidad GUAMBI. El Art. 8 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas vigente a la época de la demanda, establece que el órgano oficial y representativo de la comuna es el Cabildo, integrado por cinco miembros; el Art. 14 de la misma Ley señala que el Cabildo representará judicial y extrajudicialmente en todos los contratos y actos de la comuna, en el manejo de los bienes de aquélla; y el Art. 17 de esa Ley dispone que entre las atribuciones del cabildo, en la letra d) está la de defender, judicial o extrajudicialmente la integridad del territorio que pertenezca a la comuna y velar por la seguridad y conservación de todos sus bienes. Indican que en este juicio no se ha citado al Cabildo, por lo que es nulo, por no haberse cumplido con lo previsto en el numeral 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que influye en la decisión de la causa, por no haberse permitido ejercer su derecho a la defensa consagrado en el Art. 76, numeral 7, letras a, b, c y h) de la Constitución de la República. 6.3.- Uno de los requisitos fundamentales para la validez de los procesos judiciales es cumplir con la citación de la demanda al demandado a fin que éste pueda oponer las excepciones que estime pertinentes contradiciendo la pretensión del actor y, naturalmente, ejercer su derecho a la defensa a lo largo del proceso, requisito cuya omisión acarrea la nulidad de la causa, conforme lo previsto en los Art. 344 y 346, numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el 3 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

actor señala en su demanda que el lote de terreno en posesión de los demandados y cuya derecho de dominio reclama, colinda con la laderas de la Comunidad de Guambi, por lo que, estima, sus derechos podrían verse perjudicados por la posesión de los demandados, por lo que solicita se cite al Presidente de esa Comuna, como efectivamente lo ordena el Juez de primera instancia en la providencia inicial de calificación de la demanda (fs 44 de cuaderno de primer nivel); y así aparece que se cumplió con tal citación y que J.C.O., Presidente de la citada Comuna, compareció a juicio (fs. 61 vta. y 62 de la respectiva instancia) y que, ha sido notificada con el auto de apertura de la etapa de prueba; las sentencias de primera y segunda instancias. En criterio de esta S., cuando la citación se hace a un cuerpo colegiado, de un organismo pluripersonal, como en este caso la Comuna de G., la citación a su presidente es válida, ya que cumple con el objetivo principal establecido en el 73 del Código de Procedimiento Civil, que es hacer conocer al demandado con el contenido de la demanda; pues no se requiere “citar” a todos y cada uno de los miembros de la directiva de la Comuna; tanto más que en el presente caso, dicha Comuna no es propiamente la demandada, sino que se le ha citado a pedido del propio actor por las posibles implicaciones o perjuicios que pudiera tener la Comuna Guambi por la posesión de los demandados; además y finalmente, consta del proceso la comparecencia del presidente de dicha Comuna, así como se le ha notificado con las actuaciones procesales pertinentes, de tal manera que pudiera ejercer, si lo hubiese estimado necesario, su derecho a la defensa. Así entonces, tenemos que no se ha violentado la norma del Art. 346, numeral cuatro del Código de Procedimiento Civil y los principios constitucionales básicos que representan el pleno ejercicio del derecho a la defensa a los que se refiere el Art. 76, numeral 7, literales a), b), c) y h) de la actual Constitución. En tal virtud, se desecha la acusación por la causal segunda de casación. SEPTIMA.- Corresponde en segundo término referirse a la causal quinta de casación. 7.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una 4 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, esto es, conforme al literal l) del artículo 76 Constitución, norma que, dice relación, genéricamente hablando, a que la resolución de los poderes públicos deberán ser motivadas -que ya antes igualmente constó en la Constitución de 1998 en su artículo 24 numeral 13pero que, actualmente, la sanción por la carencia debida de motivación es causal de nulidad; disposición que guarda relación a su vez, con el causal quinta esgrimida por la parte recurrente; en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. 7.2.- Los recurrentes acusan los dos vicios: 7.2.1.- Dicen que en la sentencia impugnada se señala 5 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

que los demandados son dueños de 19.000 m2 de los cuales 10.000 m2 corresponden al lote 73 y los 9.000 m2 al lote 1; sin embargo se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, es decir se acepta la demanda de reivindicación y se ordena entregar el inmueble descrito en la demanda, lo que resulta contradictorio, pues el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha ordena la entrega del lote 73 en su totalidad, cuando el fallo de segundo nivel establece que en el lote 73 solo tienen 10.000 m2, por tanto solo se podía reivindicar los derechos y acciones de ese lote de copropiedad de los actores y demandados, en razón de no existir partición judicial o extrajudicial. Que el fallo impugnado no acepta ni rechaza los recursos de apelación propuestos tanto por los demandados, el Municipio Metropolitano de Quito y el demandante, y lo que es más, se reformó la sentencia de primer nivel cuando se estableció que los demandados tenemos derecho a 10.000 m2 del lote 73, por tanto se debía confirmar el fallo de primera instancia con las reformas realizadas en el segundo nivel o rechazar la demanda o en su defecto rechazar la demanda aceptando su recurso de apelación en razón de que también son dueños de 10.000 m2 en el lote 73; por tanto es evidente –dicen- la contradicción, pues por una parte se establece que son propietarios de 19.000 m2 y por otra parte se confirma el fallo de primer nivel en el que se les ordena entregar la totalidad el lote 73 de la ex Hacienda Guambi, parroquia Tababela, cantón Quito. 7.2.2.También dicen que la sentencia no se encuentra motivada conforme lo exige Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución ni se ha cumplido con lo que establece la Corte Constitucional para el Período de Transición el fallo publicado en el Registro Oficial No. 94 de 23 de enero del 2009, páginas 20 y 21, parte del cual citan en el recurso de casación. 7.3.- Sobre el primero de estos cargos, analizadas las sentencias de primera instancia (fs. 273 a 276 des respectivo cuaderno) y de segunda instancia (fs. 221 a 224 de ese nivel) tenemos que en dichos fallos se hace un análisis exhaustivo del historial de dominio de los títulos de propiedad tanto del actor como de los demandados, desde su origen que data de la adjudicación realizada tanto en favor de 6 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

M.A. como de S.S., por Decreto Supremo de 29 de septiembre de 1938 de los lotes de terreno Nos. 1 y 73 de la ex Hacienda Guambi, parroquia Tababela, cantón Quito; así como de las sucesivas ventas y transferencia de dominio por herencia, hasta llegar a las propiedad que han adquirido el actor G.C.E., como los demandados, los cónyuges J.M.J. y G.M.R.; llegando a la conclusión de que el actor adquirió 15.373 m2 del lote No. 73, y los demandados 10.000 m2 de ese mismo lote, luego de varias ventas y parcelaciones realizadas por M.A., quien heredó por testamento a su hija C.A.C. y ella a su vez vendió a C.R.A. y su cónyuge los cuales finalmente vendieron a los demandados J.M.J. y G.M.R.. Lo que el Tribunal ad quem concluye, en el considerando Sexto de su sentencia (primer considerando sexto), es que lo demandados jamás adquirieron cinco hectáreas de terreno como reza su escritura de dominio (50.000 m2) sino exclusivamente 19.000 m2 en dos partes, 9.000 m2 en el lote No. 1 y 10.000 en el lote No. 73, encontrándose en posesión de una cabida superior a la que realmente adquirieron sobrepasando su propio derecho e invadiendo la propiedad de otros legítimos propietarios, como lo es la del actor. De lo expresado se desprende que no existe ninguna contradicción en el fallo de segunda instancia, sino una clara explicación de la real propiedad de los demandados y la aceptación de la demanda de reivindicación a favor del actor, sobre los 15.373 m2 que es su propiedad en el lote 73 y que es lo que se ordena devolver en la sentencia de primera instancia ratificada por el fallo del Tribunal ad quem. No existe contradicción en lo resuelto respecto de los recurso de apelación de los demandados, del actor (apelación parcial) y del Municipio Metropolitano de Quito, pues es obvio que al ratificarse el fallo de primer nivel, no se aceptaron dichas apelaciones. Tampoco se puede decir que existió una copropiedad en el lote No. 73, pues M.A. vendió en parciales (desmembraciones) parte de ese lote y no como derechos y acciones. Sobre la segunda acusación, de falta de 7 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

motivación, cabe señalar que aquella contemplada adicionalmente en el artículo 274 de la codificación del Código de Procedimiento Civil; y, actualmente, es facultad esencial de los jueces el ejercer las facultades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisitos que comprende: a) enumeración de antecedentes de hecho y de derecho; b) la explicación de la pertinencia de la aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, esto es, el porqué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y necesaria de un determinado antecedente de hecho. La motivación debe ser clara, expresa, completa y lógica, pues, el juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano; y que podría afectarse por la falta de solo de uno o más de los elementos señalados sino, además, por la existencia evidente de conclusiones arbitrarias o absurdas resolviendo contra ley expresa o contra los principios de la lógica jurídica. En esto es concordante el pensamiento de la doctrina en autores como de la Rúa, V.M., M. y que obligan a motivar racionalmente la sentencia; por eso, debe ser coherente, derivada -respetando el principio lógico formal de la razón suficiente- y adecuado a las normas de la psicología y experiencia común. En el caso analizado, esta acusación carece de asidero, pues la sentencia del Tribunal ad quem está suficientemente motivada en la ley y en la doctrina, expresando su pertinencia a los hechos que se juzgan, sin que en tales razonamientos se encuentren deducciones ilógicas o incoherentes. En tal virtud, se desecha la acusación por la causal quinta de casación. OCTAVA.- A continuación se debe analizar el cargo formulado por los casacionistas con sustento en la causal tercera de casación. 8.1.- La causal tercera de casación, procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario 8 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio de recurrente han sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que sr produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. 8.2.- Al fundamentar el cargo, los recurrentes argumentan que, conforme el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, cada parte está obligada a probar los hechos que alega, por lo que, al proponer sus excepciones demostraron los hechos alegados y la reconvención. Que el Art. 115, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; en su caso, documental, testigos, inspección e informe pericial. Que han demostrado ser los propietarios del bien materia de la litis con las siguientes pruebas: a) Escritura pública que contiene el contrato de compraventa celebrado el 29 de mayo de 1997 ante el Notario Décimo Cuarto del cantón Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad el 25 de junio de ese año; b) Contrato de compraventa celebrado entre C.A.B.G. y su cónyuge C.A.C., a favor de C.R.B.A. y R.A.D.E., celebrado el 20 de agosto de 1992, ante el Notario Décimo Octavo del cantón Quito, inscrito en el Registro de la Propiedad el 11 de septiembre de 1992; c) Certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Quito en el que consta que los cónyuges C.R.B.A. y R.A.D.E. adquirieron el lote de terreno que les fue vendido posteriormente, a los cónyuges C.A.B.G. y su cónyuge C.A.C., según escritura pública citada en el literal anterior; d) Carta de impuesto predial expedida en el año 1995 por la Dirección Financiera del Distrito Metropolitano de Quito a nombre 9 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

de C.R.B.A.; e) Inspección judicial en que se demuestra que están en posesión material del inmueble con ánimo de señor y dueño; f) La declaración de los testigos R.A.D.E., C.R.B.A., L.E.S.A. y C.B.A., sobre la posesión material del inmueble materia del litigio; y, g) Copia certificada de la resolución del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, Agencia Quito, sobe el aprovechamiento de aguas a los demandados en cinco hectáreas. Que todas las pruebas demuestran que son propietarios del lote de terreno de cinco hectáreas, parte del mismo que se pretende reivindicar, por lo que al haberse interpretado erróneamente el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil ha llevado a una equivocada aplicación del Art. 933 del Código Civil al aceptar la demanda y que al no valorar toda la prueba actuada, no se aplicó el Art. 1757 del Código Civil. 8.3.- En la especie, como queda indicado, los recurrentes acusan que no se ha valorado todas las pruebas presentadas, refiriéndose al Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades previstas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”.- Esta disposición legal contiene dos reglas fundamentales que son la obligación del juez de valorar la prueba en su conjunto acorde a las reglas de la sana critica y la otra, que constituye el deber de expresar la valoración de todas las pruebas que se han actuado dentro del proceso. Sobre el contenido y alcance del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ …el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a 10 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

tomar decisión absurda o arbitraria .La sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación compartiendo el criterio expresado por U.K., en su obra Lógica Jurídica ( Bogotá, Temis, 1990, p. 203 ), quien dice: “ El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógica, es en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto EB. SCHMIDT, la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites. No es necesario pues, convertir la Lógica misma, artificialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho” Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurda todo aquello que se escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia, o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación.” (Resolución 8-2003. R.O. No. 56 de 7 de abril del 2003). 8.4.- En la especie, el 11 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

Tribunal ad quem, en el considerando Tercero de su fallo hace una completa y minuciosa valoración de la prueba en su conjunto, especialmente de la prueba instrumental, pues tanto el actor como los demandados, alegan tener la propiedad del inmueble materia de la acción de dominio, presentando sus respectivos títulos de propiedad; investigación que los lleva al análisis del historial de dominio de las propiedades, sus antecedentes y sucesivas transferencias de dominio, para llegar a la conclusión que los demandados no adquirieron sido determinada extensión de terreno, esto es, 19.000 m2, que corresponden a 9.000 m2 en el lote No. 1 y 10.000 m2 en el lote no. 73 de la parcelación y adjudicación de la ex Hacienda Guambi de la parroquia Tababela, cantón Quito; pero que de ninguna manera han adquirido cinco hectáreas como excesivamente reza su título de dominio; más, también, se ha demostrado, dice el Tribunal ad quem, la posesión de una parte del lote No. 73 que no es de su propiedad, sino del actor, llegando a la conclusión de que se han justificado los elementos necesarios para que opere la acción reivindicatoria acorde al Art. 933 del Código Civil, acogiendo el título de propiedad que su criterio presta mayor merito; sin que se trate del presupuesto contenido en el Art. 1757 de ese Código, pues no es que una misma persona ha vendido un mismo bien a dos personas; consecuentemente, el Tribunal de instancia, ha valorado la prueba, ejerciendo su actividad autónoma, acorde a las normas del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo expresado, igualmente se desecha la acusación formulada con cargo a la causal tercera de casación. NOVENA.- 9.1.- Finalmente, corresponde analizar ahora el cargo por la causal primera, esto es, la primera, por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios “in iudicando” y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el 12 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o más normas con las que forma una proposición lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o “in iudicando contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al momento de interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 9.2.- En la especie, la parte recurrente acusa la errónea interpretación de los Arts. 933, 715 inciso segundo y 1468 del Código Civil.- La primera de estas normas (Art. 933C.C.) que se refiere a los requisitos que se deben reunir para que prospere la acción reivindicatoria, por cuanto dicen tener la calidad de propietarios de un inmueble de cinco hectáreas de extensión acorde la escritura pública de compraventa por la que lo adquirieron a los cónyuges C.R.B. y R.A.D.; quienes a su vez lo adquirieron de los cónyuges C.B.G. y C.A.C., siendo esta última quien lo adquirió por herencia de su padre S.A.Z.. Que ese título impide se cumpla con el primer requisito para que opere la reivindicación como es que el demandante sea el propietario del bien que se 13 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

pretende reivindicar, así como que los accionados se encuentren en posesión material de inmueble, pues ellos tienen la posesión con el ánimo de señor y dueño en virtud del título de dominio, cuya posesión se remonta a más de quince años. Que el Art. 1757 del Código Civil, dispone: “Si alguno vende separadamente alguna cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro…”; y que su título de propiedad prevalece sobre el del accionante conforme a la doctrina jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia; por lo que expresan que al no haberse comprobado los requisitos del Art. 933 del Código Civil, se debió rechazar la demanda considerando que su título se remonta a más de quince años de posesión material con ánimo de señor y dueño sin que el demandante haya tenido tal posesión desde que adquirió el bien que pretende reivindicar, por lo que tampoco se consideró lo previsto en el Art. 1757 del Código Civil. Que en el considerando Quinto del fallo impugnado se dice que son dueños de 19.000 m2, nueve mil en el lote No. 1 y diez mil en el lote No. 73 de la parcelación de la Hacienda Guambi, por lo cual en el lote 73 existirían copropietarios, entre el actor y los demandados, lo que llevaría a establecer que si no se hizo la partición judicial o extrajudicial no podía demandarse la partición de un cuerpo cierto sino de derechos y acciones Finalmente expresan, que al aceptarse la demanda de partición, se está atentando contra su derecho a la propiedad consagrado en el Art. 66, numeral 26 de la Constitución. 9.3.- Al respecto, esta S. estima que el vicio de errónea interpretación de la ley, se origina cuando el juzgador elige correctamente la norma que es aplicable al caso que está juzgado, pero hace una interpretación equivocada, errada de la norma, una interpretación que se contrapone al tenor literal y lógico de una disposición legal,- Para justificar este vicio de errónea interpretación el casacionista, en su recurso, está obligado a señalar cuál fue la interpretación falsa, desacertada que hizo el juzgador y, cuál es, la entonces la interpretación correcta que debió hacer. En el presente recurso, la parte recurrente no cumple con esta exigencia, sino que más bien aduce una aplicación incorrecta de la ley frente a 14 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

los elementos de hecho establecidos en el proceso. Como ya se ha señalado, el Tribunal ad quem llegó a la conclusión de que se hallaban reunidos los presupuestos o requisitos exigidos por el Art. 933 del Código Civil para la reivindicación, es especial, el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble materia del litigio, en base a un análisis y comparación de los títulos de propiedad exhibidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, llegando a la conclusión de que los demandados no ostentan la propiedad de la totalidad del denominado lote No. 73, aunque si están en posesión de aquel lote, ocupando parte de la propiedad de actor, por lo que se configuraron los requisitos para la acción de dominio, siendo esta una correcta y acertada interpretación de esa norma. No es aplicable al caso la norma del Art. 1757 del Código Civil, pues no se trata de que el propietario de un inmueble lo vendió a dos personas, ya que como se dijo anteriormente S.A.Z., realizó varias ventas parciales y en distintas épocas de desmembraciones del lote No. 73 de la adjudicación de la Hacienda El Guambi, hasta heredar a su hija C.A.C. una parte (10.000 m2) de la extensión original de ese lote. Por el mismo motivo, es decir, ventas sucesivas del lote No. 73 en fracciones, no ha existido copropiedad, pues no aparece que se hayan vendido derechos y acciones de ese inmueble, manteniendo un estado de indivisibilidad. Por lo expuesto, tampoco hay lugar al cargo por la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia, y, por lo mismo, se la rechaza. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa el fallo pronunciado el 2 de septiembre del 2009 a las 09h29 por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- Sin costas ni honorarios que fijar.Entréguese al actor, G.C.E. el valor de la caución.- Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R. Oficial 15 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

Mayor de la Sala, como S.R. encargado, de conformidad al memorando No. 3331-2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. G.D.M., Director General ( e) del Consejo de la Judicatura.- Notifíquese y devuélvase.- F) Drs. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P. JUECES NACIONALES y Ab. B.T.R.S.R. ( e) que certifica.- Lo que comunico para los fines de ley.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 13 de Diciembre de 2010, las 09H40.-

VISTOS (997-2009 ER): J.M.J.C. y G.M.M.R., mediante la cual solicitan se aclare la sentencia dictada por esta Sala el 23 de septiembre del 2010, las 09h20, en los siguientes aspectos: 1) Que en la página 7 del fallo debe aclararse la parte en la que se dice “… los cuales finalmente vendieron a los demandados J.M.J. CABRERA Y G.M.R.…” cuando el nombre del demandado es J.M.J.C.. 2) Que la venta realizada por los cónyuges CARLOS AUGUSTO BEDON GUANO Y CECILIA ARIAS CHIRIBOGA es a favor de los cónyuges CHESMAN ROFFER BAQUERO ARIAS y ROSA AMPARO DONOSO ENRIQUEZ y no CHESMAN ROFFER ARIAS.- 3) Que en el literal c de la página 9, del fallo, se debe aclarar que fueron los cónyuges C.A.B.G. y CECILIA ARIAS CHIRIBOGA quienes vendieron el lote de terreno a C.R.B.A. y su cónyuge ROSA AMPARO DONOSO ENRIQUEZ.Para resolver lo pertinente, se considera lo siguiente: PRIMERO.- El art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración “tendrá lugar si la sentencia fuere obscura” y la aplicación… “cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…”. SEGUNDO.- Consta del proceso que los demandados son: J.M.J.C. 16 Resolución: 564-2010 Juicio No. 997-2009 ER Actor: Demandado:

y su cónyuge G.M.M.R.; por tanto, donde dice: “J.M.J.”, debe leerse: “… J.M.J.…”.- Igualmente, consta del expediente que los cónyuges C.A.B.G. y C.A.C. fueron quienes vendieron un lote de terreno a los cónyuges C.R.B.A. y R.A.D.E.; entonces, se aclara que los nombres y apellidos de esta persona son: “C.R.B.A.” y no “C.R.A.” como por un error mecanogràfico consta en la sentencia.- Finalmente, en el literal c) del numeral 8.2 del fallo de esta S., se aclara que los cónyuges C.R.B.A. y R.A.D.E., adquirieron un lote de terreno por compra a los cónyuges C.A.B.G. y C.A.C.. En este sentido se aclara la sentencia antes mencionada.- Agréguese al expediente el escrito que antecede.- Notifíquese. F)Drs. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO 17 TARIO RELATOR que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO

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RATIO DECIDENCI"1. Es criterio de esta S. de que cuando la citación se hace a un cuerpo colegiado de un organismo pluripersonal, como en el caso de la Comuna, la citación a su presidente es válida pues cumple con el objetivo principal del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que es hacer conocer al demandado del contenido de la demanda, pues no se requiere citar a todos y cada uno de los miembros de la directiva de la Comuna, tanto más que en el presente caso la Comuna no es propiamente la demandada, sino que se le ha citado por las posibles repercusiones que pueda implicar 2. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, pues partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posesión de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente, sin embargo este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos del derecho, ya que al existir contradicción, incongruencia, existe incompatibilidad en la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten ejecución."

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