Sentencia nº 0552-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0552-2010
Fecha22 Septiembre 2010
Número de expediente0024-2009
Número de resolución0552-2010

JUICIO No. 24-09 GNC RESOLUCION No. 552-10 ACTOR: MUNICIPIO DE SALCEDO DEMANDADO: J.I.L.R.Y.R.E.C.V. JUEZ PONENTE: DR. GALO MARTÍNEZ PINTO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- (24/2009 GNC). Quito, 22 de septiembre de 2010; las 15h15.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio especial de expropiación propuesto por la parte actora, esto es Municipio de Salcedo contra J.L.R. y otra, éstos deducen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 14 de octubre de 2008, a las 14h55 por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cotopaxi, que admitiendo el recurso de apelación deducido por el actor, revocó la sentencia que le fue en grado y declaró con lugar la demanda, dentro del juicio ya expresado seguido contra dicha parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, 1 para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 23 numerales 26 y 27, 24 numeral 1 33, 272, 273, 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a esa época, esto es, la de 1998; 241 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 781, 786, 787, 788 del Código de Procedimiento Civil y las causales en que sustentan su impugnación son la primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, todo lo cual analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA:Corresponde efectuar el examen del recurso en mención al tenor de la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, aunque, previamente, deberá analizarse la vulneración de normas supremas según aduce la parte recurrente, específicamente de los artículos 23 numerales 26 y 27, 24 numeral 1, 33, 272, 273 y 274, por aquello del principio de la supremacía constitucional, pues, de aceptarse los cargos por esta vulneración se tornaría inocuo el análisis de las demás causales y habría entonces que proceder a casar el fallo y expedir una nueva sentencia de mérito. Las normas constitucionales que se mencionan versan, genéricamente y de modo abstracto, la primera de ellas, a una declaratoria de filosofía política de acción al consignar como derechos civiles reconocidos y garantizados por el Estado ecuatoriano, la seguridad jurídica así

2 como el derecho al debido proceso, lo que en verdad en así y, analizadas de modo aislado no habría mayor comentario; pero, como la parte recurrente se apoya también en la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, el examen lo haremos de modo armónico en la consideración siguiente. Respecto del artículo 33 diremos que se consigna como institución jurídica, para fines de orden social determinados en la ley, la expropiación por parte de las entidades del Estado, aunque siguiendo, obviamente, el procedimiento y los plazos que las normas procesales señalan para el efecto; puesto que la parte recurrente arguye que se violentó el procedimiento y que, con ello, se afectó la seguridad jurídica para lo cual deberá establecerse antes, si, efectivamente se trasgredieron las normas procedimentales de lo que nos ocuparemos más adelante. Los artículos supremos siguientes invocados, hacen mención, de manera genérica y abstracta también, a que en tratándose de conflicto entre normas de distinta jerarquía, se aplicará obviamente la norma jerárquicamente superior, por aquello del principio doctrinal y legal de la supremacía constitucional, que no es del caso; y, la norma siguiente, la contenida en el artículo 273 respecto de su aplicación obligatoria aunque no se la invoque expresamente tiene algún asidero porque aunque no se refiere propiamente a la norma procesal violentada, está invocada la causal segunda y toca al juzgador suplir, de cierto modo, esa deficiencia técnica en el señalamiento de la norma jurídica aplicable al caso; y el 274 a la inaplicación de la ley, aún de oficio, cuando un precepto jurídico sea contrario a la Constitución y que tampoco es del caso. Por tanto, al no haberse demostrado vulneración específica de las normas supremas invocadas, aisladamente consideradas ni en su contexto, la aplicación de las mismas y su real trasgresión tendrá que vérselas en concordancia con la causal segunda, en relación a la nulidad insanable aducida. CUARTA:- Corresponde ahora examinar el memorial del recurso extraordinario al amparo de la causal segunda de la ley de la materia y que se aduce afectada, pues, de comprobarse la misma se tornaría inoficioso el análisis de las otras causales. La causal segunda apunta a vicios de 3 aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Corresponde ahora examinar la afectación de preceptos jurídicos de orden procesal al amparo de la causal segunda. Doctrinalmente hablando, por lo demás, es conocida esta causal como de error “in procedendo”. La nulidad procesal se rige por los principios de especificidad y trascendencia; es decir, deben estar previamente consignados en la ley y, además, ser de tal naturaleza que la trasgresión de las normas que lo informan afecte en verdad sustantivamente el trámite procesal y que sean insuperables, esto es, insanables. Aduce el recurrente que el fallo de instancia violentó “el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y atentando con lo dispuesto por la Constitución Política artículos 23, numerales 26 y 27; artículo 24 numeral 1; artículos 272 y siguientes”. Las normas supremas antes dicha ya fueron motivo de análisis en el considerando tercero aunque ahora se examinarán acordes con esta causal; por tanto, resulta pertinente volver más adelante a efectuar su análisis. Acerca del artículo 241 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que se dice afectado y por cuya razón debería declararse nulo el procedimiento, es de señalar que la notificación de la declaratoria de utilidad pública efectuada según aduce la parte recurrente, fuera del plazo que esa norma señala; consignamos que dicha extemporaneidad no es causal de nulidad procesal, es decir, no afecta el principio de trascendencia que debe caracterizarla y, por lo mismo, no ha lugar a dicho cargo en ese aspecto, tanto más que conforme a lo dispuesto en el artículo 797 del libro procesal civil, en caso de expropiación urgente, el precio será determinado por la entidad expropiante y se dispondrá la ocupación inmediata continuándose posteriormente con el trámite allí señalado; donde el Juez resolverá no únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos de los interesados, sino además, las incidencias procesales que pudieran darse. Aquello que la “demanda debió

4 contener los nombres y domicilio de los dueños del predio y de las personas que según el certificado del Registrador de la Propiedad, tuvieren derechos reales o de arrendamiento sobre el fundo”, conforme a lo preceptuado en el artículo 798 (actual 787); y que conforme al artículo 789 (no 799 y actual 788 del mismo procedimiento civil), no debió dársele trámite a la demanda por carecer de todos los requisitos allí consignados; es de expresar que esa era una obligación dirigida al juez que tramitó la expropiación atento a sus potestades y que su falta de acuciosidad en el asunto, aunque solo en cierto momento procesal -pues, posteriormente la entidad municipal y los demandados, pidieron, reiteradamente, contar también con la acreedora hipotecaria la misma que fue citada personalmente a través del deprecatorio librado en forma-, no es causa de nulidad por no reunir los requisitos de trascendencia y especificidad que se requieren al amparo de esta causal segunda. En consecuencia, se desestima el cargo imputado por dicha causal. QUINTA:- También aduce la parte recurrente la causal cuarta del artículo 3 de la ley de la materia, esto es, “no resolver en ella (la sentencia) todos los puntos de la litis”. Esta causal alude al haber resuelto en el fallo aquello que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la controversia. Sin embargo, dicha aseveración no pasa de ser un simple enunciado pues, no demuestra dónde se omitió lo expresado pues, si la acreedora hipotecaria pese a haber sido citada en persona (folio setenta y seis del cuaderno de primer nivel), no ha hecho valer sus derechos en manera alguna, razón por la cual la sentencia no hizo consideración alguna al punto, lo que podría hacer presumir que la acreencia hipotecaria constante en la certificación registral probablemente esté solucionada y de allí la explicación a su conducta procesal. Por otro lado, la misma norma que aduce violentada a propósito de esta causal, también ha sido utilizada por la parte recurrente para las otras causales; lo que torna inútil el control de legalidad pertinente. Por lo expuesto, se rechaza el cargo por esta causal cuarta. SEXTA:- Iniciemos ahora el examen correspondiente conforme a la causal invocada: la primera.

5 Esta causal imputa vicios “in iudicando” y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, no se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustancial que le sean aplicables y que no es otra cosa que la subsunción del hecho en la norma. Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el juez entiende rectamente la disposición pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el administrador de justicia incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente menciona como vulnerados los artículos 239 de la Ley de Régimen Municipal, 786.1 y 798 del Código de Procedimiento Civil, los mismos que ya fueron motivo de examen en el considerando anterior y que contrario a la técnica procesal 6 casacionista los recurrentes vuelven a mencionarlos, apoyándose en esta ocasión, en otra causal; lo que impide efectuar así el control de legalidad correspondiente; y que demuestra, más bien, el afán de dilatar el curso del proceso. Por tanto, se rechaza cargo por dicha causal. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa el fallo del que se ha recurrido y que fuera pronunciado por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cotopaxi, con sede en Latacunga, el 14 de octubre de 2008, a las 14h55. Con costas por considerarse que se ha litigado con mala fe. Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R., O.M. de la Sala, como S.R. encargado, de conformidad al Memorando No. 3331-2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. G.D.M., Director General (E) del Consejo de la Judicatura.Léase, notifíquese y devuélvase. ff) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R. y Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES.Certifico.- Ab. B.T.R., SECRETARIO ENCARGADO Dr. C.R.G.S. RELATOR 7 arcía SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. La declaratoria de utilidad pública fuera del plazo señalado en el Art. 241 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es causal de nulidad procesal ya que no afecta el principio de trascendencia que debe caracterizarla, tanto más que conforme a lo dispuesto en el Art. 797 del libro procesal civil, en caso de expropiación urgente, el precio será determinado por la entidad expropiante y se dispondrá la ocupación inmediata continuándose posteriormente con el trámite allí señalado; donde el juez resolverá no únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos de los interesados, sino además, las incidencias procesales que pudieran darse. 2. En el caso de expropiación urgente, el precio será determinado por la entidad expropiante y se dispondrá la ocupación inmediata continuándose posteriormente con el tramite señalado en el artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, y el juez resolverá no únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos de los interesados y a las incidencias procesales que pudieran darse."

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