Sentencia nº 0243-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0243-2009
Número de expediente0577-2-2005
Fecha23 Septiembre 2013
Número de resolución0243-2009

JUICIO No. 577-2005 ACTOR: H.R.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE STO. DOMINGO DE LOS COLORADOS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SEGUNDA SALA LABORAL Quito, marzo 25 de 2009; las 16h50. VISTOS: H.E.R.A., inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen, que declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra el I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 35 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 12; 273 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; 4, 5, 7 y 592 (este último corresponde al actual 595) del Código del Trabajo; Arts. 10 y 11 de la Décima Tercera Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo: Arts. 118 y 119 (114 y 115 actual codificación) del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La pretensión se centra en afirmar la procedencia de la impugnación al acta de finiquito ya que la liquidación se practicó con una remuneración inferior a la percibida en el último mes laborado. CUARTO: Respecto de las infracciones contenidas en causal primera, en la fundamentación del recurso el casacionista argumenta: “Existe aplicación indebida y falta de aplicación de las normas de Derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia dictada por esta Sala, contenida en el Art. 35 Normas Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Doceava de la Constitución Política de la República; Artículo 4, 5, 7 y 592 del Código del Trabajo; Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 10 y 11 de la Décimo Tercera Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente a la fecha de terminación voluntaria de mis relaciones laborales; y que ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo…”, conduciendo su inconformidad en la fundamentación del recurso a hechos probatorios pues así asevera: “…el acta de finiquito contiene en su mayoría de los rubros componentes de la remuneración valores que no corresponden a la última remuneración percibida que es el mes de febrero del 2001 y toman como referencia la parte demandada audazmente o vivarachamente valores de la remuneración del mes de diciembre del año 2000… Además la Sala tampoco se ha permitido tomar en cuenta la certificación que consta dentro del proceso extendida por el señor Inspector del Trabajo…”; situación que no puede analizarse al amparo de la causal primera. Debe recordarse pues, que cuando se fundamenta el recurso en esta causal, no cabe impugnación sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; no procede la argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas, ya que esto es ajeno al espíritu de la causal primera. Por ello la doctrina manifiesta: “Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que éste se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, o la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, sexta edición, ediciones J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 358). De otro lado, existe incongruencia en la denuncia realizada, ya que una misma norma no puede al mismo tiempo ser aplicada indebidamente y no aplicada. QUINTO: El argumento de vulneración del Art. 119 (actual 115) del Código de Procedimiento Civil bajo el amparo de la causal tercera, no puede ser analizado por este Tribunal pues, no existe una formulación adecuada de lo que en doctrina se conoce como proposición jurídica completa, ya que esta norma por sí sola no determina una hipótesis y una consecuencia, siendo por tanto necesaria la complementación con otras normas, circunstancia que en la especie no se evidencia, tanto más que no se ha señalado el o los medios de prueba que a su juicio han sido valorados defectuosamente, es decir da a entender que se produjo la trasgresión de cualquiera de los tres vicios que determina la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones anotadas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación formulado. N. y devuélvase. f) Dr. C.E.S., D.A.F.H., Dr. G.R.V. JUECES. Dr. O.A.B.S.R..- lo que pongo en su conocimiento para los fines legales pertinentes.-

s.-

RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal no puede analizar la transgresión del art. 119 (actual 115) del Código de Procedimiento Civil, al amparo de la causal tercera, pues, no existe una fórmula adecuada de lo que en doctrina se conoce como proposición jurídica completa, ya que esta norma por sí sola no determina una suposición y una derivación, siendo por tanto necesaria la complementación con otras normas, circunstancia que en la especie no se evidencia, tanto más que no se ha señalado el o los medios de prueba que a su juicio han sido valoradas deficientemente, es decir da a entender que se produjo la violación de cualquiera de los tres vicios que determina la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 2. Este Tribunal no puede analizar la transgresión del art. 119 (actual 115) del Código de Procedimiento Civil, al amparo de la causal tercera, pues, no existe una fórmula adecuada de lo que en doctrina se conoce como proposición jurídica completa, ya que esta norma por sí sola no determina una suposición y una derivación, siendo por tanto necesaria la complementación con otras normas, circunstancia que en la especie no se evidencia, tanto más que no se ha señalado el o los medios de prueba que a su juicio han sido valoradas deficientemente, es decir da a entender que se produjo la violación de cualquiera de los tres vicios que determina la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación."

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