Sentencia nº 0246-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0246-2009
Fecha24 Septiembre 2013
Número de expediente0977-2006
Número de resolución0246-2009

JUICIO No. 528-2008 ACTOR: M.L.G. DEMANDADO: COOP. DE AHORRO Y CREDITO SAN PEDRO DE TABOADA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 24 de 2009; las 10h20. VISTOS: Dentro del juicio laboral planteado por M.L.G. contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Taboada, la demandante deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente considera infringidas una serie de normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las causales indicadas, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. La casacionista en la fundamentación de su recurso, a la vez que argumenta las infracciones de las normas que considera violentadas, ataca la valoración de medios de prueba que se encuentran en el proceso, situación legal que es improcedente en los términos de esta causal primera. TERCERO: En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la casacionista debía establecer cuál fue la nulidad insanable que se produjo en el proceso, pero tomando en consideración la infracción de una de las formalidades del artículo antes indicado, lo cual no se ha efectuado. Además, la demandante en la fundamentación de esta causal, al igual que en el caso anterior, impugna la prueba, pero para poder sustentar dicha posición se hacía necesario que funde su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. N. y devuélvase. fdo. D.. C.E.S., A.F.H., G.R.V. – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. O.A.B. –S.R. -.

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RATIO DECIDENCI"1. 1.Las actas de finiquito son susceptibles de impugnación, a pesar de haber sido celebradas con los requisitos formales contemplados en el art. 595 del Código del Trabajo, si en su contenido se observa la existencia de renuncia de derechos, errores de cálculo, omisiones, falsedades de datos, etc., como en la especie en que la liquidación del acta de finiquito se hizo a base de una remuneración inferior. 2.“…En aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ´Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…` y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. A. también lo dicho, respecto de la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo, a la acumulación por pago de la bonificación por desahucio."

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