Sentencia nº 0313-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0313-2009
Fecha30 Septiembre 2013
Número de expediente0596-2005
Número de resolución0313-2009

juicio laboral No. 596-2005 actor: L.M.P. demandado: Dirección de Salud de Manabí, se ha dictado lo que sigue:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO L..- abril 7 de 2009; las 09h40. VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de esta Sala por recursos de casación interpuestos, en forma separada por el Dr. A.P.P., Director de Salud de Manabí por los derechos que representa de esa entidad y por el Abg. Ángel I.V., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en Manabí, de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, dentro del juicio laboral que sigue L.M.P. contra la Dirección Provincial de Salud de Manabí. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: El Abg. Ángel I.V., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en Manabí, fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto asegura que existe del fallo falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido al juzgador a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia. Cita como infringidos los artículos: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14 y 17 de la Constitución Política de la República, vigente al momento de la presentación del recurso; A.. 117, 118, 119, 120 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Dr. A.P.P., Director de Salud de Manabí, fundamenta su recurso también en la causal tercera de del Art. 3 de la Ley de Casación, considerando asimismo que la Sala de Alzada ha dejado de aplicar en su fallo los artículos: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14 y 17 de la Constitución Política de la República, vigente al momento de la presentación del recurso; A.. 117, 118, 119, 120 y 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se hace presente que la casación incide en la sentencia no en la controversia, no es tercera instancia, y que su función específica es el control de la legalidad de la sentencia. Que las causales son taxativas y su censura corresponde exclusivamente al casacionista. Que en el caso, la Dirección de Salud de Manabí como agraviada directa y la Dirección Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí por el interés público, interponen sendos recursos extraordinarios de la sentencia fundándose en la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación, aduciendo que se dio falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, preceptos que los involucran en los artículos del Código de Procedimiento Civil, 117 (hoy 113) que se refiere a la carga de la prueba, 118 (hoy 114) que se refiere a obligación individual de probar los hechos afirmados y no acepados por el contendiente, 119 (hoy 115) que constituye un auténtico precepto de valoración de la prueba, pero los recurrentes se quedan en el mero enunciado, truncando el discurrir lógico jurídico sin demostrar que haya conducido a la aplicación, o, no aplicación de norma de derecho especifica alguna, 120 (hoy 116) que se refiere a la pertinencia de la prueba, esto es, a la relación causal el hecho afirmado con el hecho probado, y 277 (273) que se refiere a la obligación de decidir, no valorar la prueba, dentro del marco cerrado de la controversia de lo propuesto y de lo opuesto, lo que constituye un extravío de la fundamentación, al pasar de la apreciación de la prueba a la decisión, todo lo cual torna en impropios los recursos. La alusión a los numerales de los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República en el desarrollo de la funtamentación, han quedado en mera citas. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara sin lugar los recursos de casación propuestos. Sin costas. N.. Fdo. Dr. C.E.S..- A.F.H..- G.R.V., JUECES.- Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

R.

RATIO DECIDENCI"1. Los recurrentes interponen sus recursos en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pero sólo se quedan en un mero enunciado, escindiendo el discurrir lógico jurídico, sin señalar que haya conllevado a la aplicación, o, no aplicación a norma de derecho alguna."

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