Sentencia nº 0310-2013 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0310-2013
Fecha26 Septiembre 2013
Número de expediente0160-2-2005
Número de resolución0310-2013

CAUSA No. 160-2005 ACTOR: A.A.A. DEMANDADO: AVIANCA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA-SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, 7 de abril de 2009, las 09H00. VISTOS: El señor A.O.A. inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que acogiendo la excepción de incompetencia del juez en razón de la materia, declaró sin lugar la demanda, en el juicio verbal sumario laboral que sigue en contra de la Compañía Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA; en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta de autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: A.O.A. señala que en la sentencia que ataca se han infringido los artículos: 35 de la Constitución Política del Estado específicamente en sus numerales primero, tercero , cuarto y sexto, así como los artículos 4, 5 , 7 y 8 del Código del Trabajo, dejándose de aplicar las disposiciones de los Arts. 16, 42 numeral 22, 45, 55, 69, 74, 111, 112, 113, 114, 185, 188, 196 y 611 del Código del Trabajo, manifiesta que además se han infringido en la sentencia los Arts. 117, 118,119, 125, 126, 127, 128,195, 197, 198, 211 y 212 y siguientes 278, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La pretensión fundamental del recurrente, radica en su aseveración de la existencia de relación laboral con la empresa demandada, asunto que ha sido desconocido en la sentencia que se impugna. CUARTO: Previo a resolver, este Tribunal observa: a) Consta a fjs. 23 a 24 del proceso el contrato denominado “CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” suscrito con fecha 4 de enero de 1.993, entre el accionante señor A.O. y A.S.W. en su calidad de Gerente Regional de la compañía AVIANCA S.A. para que cumpla las funciones de mecánico de mantenimiento en ejercicio profesional de aviones de dicha compañía determinándose las principales responsabilidades en el anexo A del contrato estándar IATA para aviones b-727, 767 y/o MD-83, así como los honorarios , el 1 plazo de vigencia del contrato y el carácter civil de la contratación; de igual manera, consta a fjs. 25 de los autos un documento de extensión de validez de contrato suscrito por las partes con fecha 6 de junio de 1994. b) En reiteradas oportunidades este Tribunal ha indicado que la denominación que se le de al contrato no establece por sí sola que aquel se circunscriba en determinado ámbito; por tanto, en la especie, para decidir si la relación habida entre las partes fue de carácter laboral o no cabe tener en cuenta: b.1) El Art. 8 del Código Laboral señala los elementos del contrato individual de trabajo, y al efecto analizados los mismos de conformidad con las constancias procesales se encuentra: 1) prestación de servicios lícitos y personales: que en la especie indudablemente existe. 2) Remuneración: Esta puede ser un criterio complementario de diferenciación en la formación de presunciones judiciales, al que ha de acudirse, para determinar si se trata o no de un contrato de trabajo; advertido sin embargo que ello no establece por si solo el ámbito de la contratación. En el caso sub judice se cancelaron “honorarios”, previa presentación de facturas. 3) subordinación o dependencia: Siendo ésta la característica fundamental de toda relación de trabajo; y por ello se ha señalado que para dilucidar si se trata de un contrato individual de trabajo se tiene que analizar a la luz de las constancias procesales, si hubo el elemento subordinación o dependencia de carácter jurídico en la prestación del servicio; no siendo suficiente que haya ejecutado una labor o desempeñado una actividad, sino que haya hecho por orden o bajo la dependencia de la parte empleadora . Al efecto M. de la Cueva, señala: “Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa”; luego anota: “… la naturaleza de la relación de subordinación , diremos que es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual se puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir sus disposiciones en la prestación de su trabajo” ( El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo , editorial P., México, 1977, pág.203). Elemento que en la especie no se evidencia ya que sus actividades estaban dadas exclusivamente a cumplir con lo estipulado en el contrato respecto del mantenimiento de aviones que llegan a Quito, en varios aspectos, con total libertad y autonomía. Consta de 2 autos las facturas y mas documentos de los que se colige el pago de honorarios con un detalle por cada uno de los aviones atendidos, incluyendo el pago del impuesto a la Renta, siendo Avianca agente de retención de dicho pago; se observa, además, que dentro del anexo que es parte del contrato principal, esto es, el contrato normalizado de asistencia en tierra de IATA, modalidad contractual usada en el campo aeronáutico, se detallan las obligaciones del contratista entre ellas la de responder frente a terceros por daños en su accionar razón por lo cual el actor contrata con seguros Colonial las pólizas de fiel cumplimiento y de responsabilidad civil, asuntos de por sí ajenos a la naturaleza de un trabajador en relación de subordinación, pues se evidencia que el trabajo que prestaba el accionante era por su cuenta y riesgo, sin directrices de ninguna naturaleza y sin dependencia alguna. De todo lo analizado este Tribunal concluye que la relación habida entre las partes no fue de carácter laboral ya que no se ha demostrado la dependencia o subordinación legal o jurídica como la doctrina y la jurisprudencia requieren en el caso de las relaciones de trabajo. Sin ser necesarias otras consideraciones, este Tribunal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPUBLICA”, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. f) Dr. C.E.S., D.A.F.H., Dr. G.R.V.. JUECES. Dr. O.A.B.S.R..-

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso no se demuestra que las actividades que realizaba estaban dadas únicamente a cumplir con lo determinado en el contrato respecto a la actividad que realizaba con total libertad y autonomía. Consta facturas y mas documentación que se colige el pago de honorarios, lo que demuestra el detalle de su actividad, incluyendo el pago de impuestos de la empresa contratada como agente de retención del pago. Además se demuestra que el trabajo que prestaba el recurrente era por su propia cuenta y riesgo, sin ninguna directriz y sin dependencia alguna, por lo que el Tribunal con todas las pruebas demostradas concluye que la relación habida entre las partes no fue de carácter laboral ya que no se demostró la dependencia o subordinación legal o jurídica como la doctrina y la jurisprudencia requiren para el caso de las relaciones laborales."

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