Sentencia nº 0564-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0564-2009-2SL
Número de expediente0216-2005
Fecha13 Noviembre 2013
Número de resolución0564-2009-2SL

JUICIO No. 216-2005 Actor: H.E.C.M. Demandado: Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador –ESTEPE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, 15 de junio de 2009; las 15h15. VISTOS: H.E.C.M., inconforme con la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo, hoy Corte Provincial de Justicia de Manabí, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra la Escuela Tecnológica de Pesquería del Ecuador –ESTEPE-, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se ha infringido el Art. 35 numerales 4 y 6 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 4, 5, 7, 188 y 219 (éste último corresponde al actual 216) del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso formulado por el accionante, se opone a lo resuelto por el Tribunal de Alzada señalando que tiene derecho al pago de la jubilación patronal proporcional, por haber laborado por más de 22 años, y haber mediado despido intempestivo entre las partes. CUARTO: Al haberse acusado la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, este cargo debe analizarse en primer lugar; puesto que si éste procede, al juzgador de casación no le estaría permitido continuar con el análisis del fondo de la controversia, debiendo declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo, reenviando el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación. En la especie, el recurrente invoca la causal segunda, pero no determina las normas procesales, ni demuestra en la fundamentación la supuesta inobservancia de éstas. Por lo que este 1 cargo se lo rechaza. QUINTO: Respecto a la única impugnación formulada en su recurso, se observa que respecto de la causal primera el casacionista conduce su inconformidad a hechos probatorios, anotando: “…esta sala no ha aplicado la valoración de las pruebas plenas, tal como lo determina el art. 119 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el fallo dictado por U.. demuestran que no se ha tomado en cuenta, ni se ha analizado como en derecho se requiere y se exige el acta de finiquito que consta a fojas 31 y 32, en todo su contenido, el documento de acción de personal No. 34 que consta a fojas 34 de Noviembre 20 del 2001, en el que se explica claramente la razón de terminación de la relación laboral con mi empleadora”; situación que no puede analizarse al amparo de la citada causal. Debe recordarse pues, que cuando se fundamenta el recurso en causal primera, no cabe impugnación sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; no procede la argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas, ya que esto es ajeno al espíritu de dicha causal. Por ello la doctrina manifiesta: “Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que éste se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, sexta edición, ediciones J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 358). Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R. 2V..

JUECES NACIONALES.

Certifico.

Dr.

O.A.B..

SECRETARIO RELATOR.

3 RELATOR.

3

RATIO DECIDENCI"1. Cuando se fundamenta el recurso en la causal primera de la Ley de Casación, no cabe impugnación sobre elementos de prueba producidos en el juicio; no procede la argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas ya que esto es ajeno al espíritu de dicha causal."

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