Sentencia nº 0565-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0565-2009-2SL
Número de expediente0389-2006
Fecha13 Noviembre 2013
Número de resolución0565-2009-2SL

JUICIO No. 389-2006 ACTOR: T.O.C.C. DEMANDADO: Ilustre Municipalidad de Santo Domingo de los Colorados CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, 15 de junio de 2009; las 15h45.

VISTOS: T.O.C.C., inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo de los Colorados, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se ha infringido el Art. 35 numerales 1 y 6 de la Constitución Política de la República, publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 5, 7, 72, 172 numeral 1, 174, 183 y 590 (este último corresponde al actual Art. 593) del Código del Trabajo; Arts. 119 y 280 (115 y 276 actual codificación) del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurrente, ataca la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, porque no se aceptó la impugnación al visto bueno, argumentando que se han inobservado las pruebas aportadas, y sin tomar en consideración su enfermedad de alcoholismo, así como el hecho de que no podía terminarse la relación de trabajo, sin que haya gozado de los 55 días pendientes de vacación. CUARTO: Al efecto, este Tribunal observa: a) El Art. 183 inciso segundo del Código del Trabajo señala: “La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.”. b) En la especie, la resolución administrativa (visto bueno), fue dictada por el Inspector del Trabajo de Pichincha, por haber considerado demostrada la falta de ausencia al trabajo por un tiempo mayor a tres días consecutivos, sin justa causa (Art. 172 numeral 1 del Código del Trabajo), respaldando su decisión en la investigación, pruebas documentales. c) En el proceso judicial, el accionante aporta pruebas documentales que no 1 logran desvirtuar la ausencia al trabajo declarada por el Inspector del Trabajo; y el argumento de que no se observó su enfermedad de “alcoholismo” para declarar la improcedencia del visto bueno, no es procedente, pues, consta del proceso que su patrono, en múltiples ocasiones brindó la colaboración y ayuda al ex trabajador para su recuperación, sin que éste haya aprovechado tales circunstancias, no existiendo justificación (certificación médica) de que su ausencia en esos días fue por justa causa; por tanto, de las constancias procesales, se evidencia que la resolución fundamentada tomada por el Inspector del Trabajo del Pichincha, es legal. QUINTO: De otro lado, el argumento de que no podían terminar las relaciones laborales, ya que no había gozado de 55 días de vacaciones, no constituye fundamento para declarar la improcedencia en a especie del visto bueno concedido, pues, el Art. 72 del Código del Trabajo señala: “…Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el trabajador con derecho a vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de este Código.”, disposición que prevé la irrenunciabilidad del derecho a vacaciones, pero no limita la terminación de la relación laboral, ni la compensación o imputación en caso de ausencia injustificada al trabajo; pues si la terminación de relaciones laborales se produjo mediando acumulación de vacaciones, tal circunstancia genera el derecho a su satisfacción con una cantidad dineraria, así lo determina el Art. 76 del Código del Trabajo que señala: “Si el trabajador no hubiere gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo...”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. En la especie la resolución administrativa de(visto bueno), fue dictada por el Inspector del Trabajo de Pichincha, por haber considerado demostrada la falta de ausencia de trabajo por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin justa causa (Art. 172 numeral 1 del Código del Trabajo), respaldando su decisión en la investigación pruebas documentales. Y En el proceso judicial, el accionante aporta pruebas documentales que no logran desvirtuar la ausencia al trabajo declarada por el Inspector del Trabajo; y el argumento de que no observó su enfermedad de “alcoholismo” para declarar la improcedencia del visto bueno, no es procedente, pues, consta de su proceso que el patrono, en múltiples ocasiones aprovechando de tales circunstancias, no existiendo justificación (certificación médica) de que su ausencia en esos días fue por justa causa; por tanto, de las constancias procesales, se evidencia que la resolución fundamentada tomada por el Inspector del Trabajo de Pichincha, es legal."

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