Sentencia nº 0052-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Enero de 2011

Número de sentencia0052-2011
Fecha19 Enero 2011
Número de expediente0027-2010
Número de resolución0052-2011

Juicio No. 27-2010-MAS RESOLUCION No. 52-11 DEMANDADO: IESS ACTOR: MISTERIO MRÍA BRIONES MERA JUEZ PONENTE: DR. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (Juicio No. 27-2010-MAS). Quito, a 19 de enero de 2011. Las 15h35 VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la actora M.M.B.R. y el demandado C.A.G.E., Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de Manabí, en el juicio ordinario por daños y perjuicios, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, I. y residuales de la Corte Provincial de Manabí, el 9 de noviembre del 2009, las 09h22 (fojas 11 a 12 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma parcialmente la sentencia venida en grado y acepta parcialmente el recurso de apelación, declarando que hay lugar al pago de daños y perjuicios. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta S., mediante auto de 3 de marzo del 2010, las 15h15.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.TERCERO.- RECURSO DE MISTERIO M.B. MERA.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 11; 75; 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 23 y 24 e la Constitución Política del Ecuador de 1998. Artículos 395, 828 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1453, 1575, 2214, 2215, 2220, 2232 del Código Civil. La jurisprudencia 29-V81 (GJS. XIII No. 12 p. 2828)- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 3.1.- Por principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad.- La recurrente dice que al fallo impugnado adolece de errónea interpretación de la norma; luego de transcribir parte del fallo 26-I-95 ….

2 (Res. 53-94. R.O. 635, 16-II-95), dice que la sentencia es incoherente, contradictoria y violatoria de sus derechos constitucionales, a tener derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión, además en ella no se enuncian normas y principios jurídicos, y no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, consecuentemente la sentencia es nula por la falta de motivación, conforme a las normas constitucionales contempladas en el principio constitucional del debido proceso, pues así lo exige la jerarquía de la norma en el Artículo 75 y numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República.- La Sala de Casación considera que lo que presenta el casacionista es una transcripción de la norma del Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución, sin explicación adicional alguna sobre los adjetivos que utiliza para atacar la sentencia, en efecto, es obligación del recurrente explicar razonadamente cómo y en que momento procesal constan las incoherencias, las contradicciones y las violaciones de sus derechos constitucionales; cuando y en qué forma le fue impedido su acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses; de qué manera han sido inobservados los principios de inmediación y celeridad; y, cuando y cómo quedó en indefensión. Nada de lo cual consta en el recurso presentado, que se limita hacer calificativos generales, sin explicación concreta, referida al proceso en estudio. Por otra parte, la Sala observa que el fallo recurrido tiene estructura lógica porque tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividido en tres considerandos y parte resolutiva, que enuncia las normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su ….

3 aplicación a los antecedentes de hecho; por lo que es una sentencia debidamente motivada.- 3.2.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con ….

4 el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- El recurrente menciona que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del Art. 828 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia se aparta de forma sustancial de las formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios, que es el trámite que debe darse a la presente causa; lo cual se puede observar en el considerando “tercero” que dice que la presente acción se rige conforme se observa del libelo y en sus argumentos de hecho, en una acción exclusiva de daños y perjuicios; lo califica simplemente como una causa reparatoria, dejando de lado y sin considerar el grave daño y perjuicio moral, causado por la atroz, vil y cruel persecución judicial de que fue objeto por parte del IESS, a través de juicio coactivo, “pues, no cabe duda que una persecución como de la que fui objeto, por parte de funcionarios de la Institución demandada, me causó un grave daño moral irreparable, porque se pretendió y de hecho se lo hizo de despojarme de mi buena fama y prestigio personal, que he adquirido, consolidado y defendido a lo largo de mi existencia como el mejor galardón a mi trabajo honrado, responsable y sacrificado, daño moral que es consecuencia de las acciones ejercidas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través del Juzgado de Coactivas y que a más de daño moral me ocasionaron perjuicio económico, lo cual está justificado hasta la saciedad en el proceso, acciones que pueden ser resarcidas en juicio ordinario, y de lo cual existe jurisprudencia abundante”. Que los daños y perjuicios civiles se deben independientemente de las acciones penales “a quien dieren lugar los autores”; luego cita jurisprudencia 29-V81 (GJ S. XIII No. 12 p. 2828), sobre el pago de daños y perjuicios provenientes de delitos; que consecuentemente la Sala ad quem ha incurrido en errónea ….

5 interpretación del contenido del Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, para no ordenar el pago de daños y perjuicios probados en el juicio. Luego cita a R.M.B. con su concepto de daño. A continuación cita la parte resolutiva de la sentencia, y comenta que “como se puede observar, si bien es cierto confirma parcialmente la sentencia venida en grado y por ende acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en lo demás no corresponde a lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda de la presente litis. Del contenido de la disposición legal que ha incurrido la sala, se establece errónea interpretación del Artículo 828, ya que los señores Jueces de la Sala en la sentencia materia de mi recurso, se han apartado de todo principio jurídico, de las pruebas aportadas en el juicio y desconociendo la potestad que les concede el inciso tercero del Art. 2232 del Código Civil al Juez de primera instancia, pues es el juez quien debe determinar en la sentencia el valor de al indemnización atentas las circunstancias, puesto que se demandó indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”. Que el daño puede ser material o moral; que es material el que consiste en una lesión pecuniaria, en una disminución del patrimonio, y moral, el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico; que el daño moral consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencia o afectos. Luego da otros conceptos sobre daño moral. Que además, en la sentencia impugnada se ha aplicado erróneamente las normas legales “aplicables a esta clase de juicio”, puesto que no contiene los presupuestos de la declaración hecha por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que dice: “La sentencia debe ser considerada como todo orgánico con argumentos y ….

6 razonamientos lógicos y jurídicos, de suerte tal que ha de considerarse que entre la parte expositiva y resolutiva, entre el discurso y el fallo, existe una evidente relación o nexo de causalidad”.- 3.3.- La Sala de Casación considera que en el considerando “tercero” del fallo impugnado el Tribunal ad quem indica que “la presente acción se rige conforme se observa del libelo y en sus argumentos de hecho, en una acción exclusiva de daños y perjuicios por haberse embargado cuentas a la peticionaria, en el juicio que se le seguía a otra empresa de la cual no era parte, posteriormente se le prohibió la venta de un vehículo para luego de transcurrido más de un año le devolvieron los valores y le levantaron la medida hay que recordar, que se trata de una causa reparatoria cuyo derecho debe ser declarado en sentencia firme y luego liquidado siguiendo los parámetros del principal y el procedimiento adecuado, se diferencia del daño moral, psíquico, que es reparatorio y cuyo monto lo puede establecer el operador de justicia en la propia sentencia que la dicta”.- Con esta apreciación de la litis que hace el Tribunal ad quem coincide esta Sala de Casación porque el contexto de la demanda es pretensión del pago de daños y perjuicios, sin que la demanda de daño moral tenga la mínima argumentación ni fundamentación, salvo la expresión “graves daños y perjuicios morales y económicos”, tanto más que los daños y perjuicios materiales no pueden estar englobados en la misma pretensión que el daño moral.- La única norma respecto de la cual se presenta fundamentación sobre errónea interpretación, es el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, las otras normas no pasan de ser enunciadas, sin análisis alguno sobre su contenido y el cotejamiento respectivo con la supuesta errónea interpretación que habría hecho el Tribunal ad quem.El Art. 828 del Código de Procedimiento Civil dice: “Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por ….

7 convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuvieren procedimiento especial”.- “La errónea interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial” (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Geceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558). Ahora bien, lo que esta S. debe hacer es encontrar la interpretación que los juzgadores han dado al Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, para saber si lo han hecho dándole un alcance diferente al que el legislador le ha dado, para el efecto, en la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal ad quem dice: “… confirma parcialmente la sentenica venida en grado y por ende, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, declarando que hay lugar al pago de daños y perjuicios a favor de la actora, revoca la fijación del monto del mismo que no puede ser fijado en este tipo de juicios sin previs liquidación en la vía verbal sumario conforme lo determina el Art. 828 del Código Procesal Civil, para que quedan vigentes los derechos justificados”. De la trancripción se desprende que lo que se manda a liquidar en via verbal sumaria, son los daños y perjuicios a favor de la actora, esto es, precisamente la liquidación que se debe hacer de acuerdo al contenido del Art. 828 del Código de Procedimiento Civil; que por lo tanto ha sido bien entendido por los juzgadores sin que exista errónea interpretación.CUARTO.RECURSO DE C.A.G.E., DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE ….

8 SEGURIDAD SOCIAL EN MANABÍ.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 4.1.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la ….

9 sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.2.- El recurrente manifiesta que el Tribunal ad quem admite la petición de pago de daños y perjuicios por la orden de secuestro de un vehículo que no es propiedad de la actora; que el IESS como parte demandado probó y demostró que el vehículo KIA de placa # MCK 036 es propiedad de la señora M. delC.V., accionista de la empresa Depósito de Madera PAMELA, en el proceso consta el oficio # 1010-JPTM de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por el Teniente Coronel de Policía E.M. E.M.H., Jefe Provincial de Tránsito de Manabí, S.J.P.G., Jefe de Archivo y GBOP J.H., Digitador de Matrículas que es parte del expediente del Juicio de coactivas que se siguió a la Empresa Coactivada, empresa que vendió todos los activos a la actora, entre estos, el vehículo en referencia sobre el que pesaba una medida cautelar de secuestro dentro de juicio coactivo que sigue el IESS en contra de DEPAMEL S.A.; que el juez “a quo” al no apreciar esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, prueba a favor del IESS está omitiendo la aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que ha conducido a la Sala a ordenar el pago de una indemnización de lucro cesante y daños o perjuicios a favor de la actora que no es la titular del vehículo, perjudicando a los intereses patrimoniales del IESS que en la práctica son de sus afiliados. Que “el juez a quo” no aplicó el artículo 115 del Código de …. 10 Procedimiento Civil.- La Sala de Casación considera que el método de valoración probatoria que contiene el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es el de la sana crítica, que puede ser violentado por el juzgador cuando no respeta las reglas de la lógica o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del Juez, son los componentes de la sana crítica, doctrinariamente aceptados, lo que la producido una sentencia absurda; sin embargo, el recurso en estudio carece completamente de análisis de este tipo, sino que se limita a tratar de demostrar que la actora no es titular del vehículo, aspiración ajena a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que no permite una nueva valoración de la prueba, sino encontrar la violación indirecta de la norma sustantiva, a través de un vicio de valoración probatoria.- Por otra parte, la proposición de al causal está incompleta, porque no se expresa cual es la norma sustantiva que ha sido equivocadamente aplicada o no aplicada, como consecuencia del concomitante vicio de valoración probatoria; motivos suficientes para no aceptar el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, I. y residuales de la Corte Provincial de Manabí, el 9 de noviembre del 2009, las 09h22.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- ff). Drs. G.M.P., C.R.R. y M.S.Z.. Jueces Nacionales.- CERTIFICO: Dr. C.R.G.. Secretario R.. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

…. 11 Dr. C.R.G.S.R. …. 12 odríguez G.S.R.

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RATIO DECIDENCI"1. Es obligación del recurrente explicar razonadamente cómo y en qué momento procesal constan las incoherencias, las contradicciones y las violaciones de sus derechos constitucionales; cuándo y en qué forma le fue impedido su acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses; de qué manera han sido inobservados los principios de inmediación y celeridad; y, cuándo y cómo quedó en indefensión. Nada de lo cual consta en el recurso presentado… 2. En el recurso de casación por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia, porque cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos alegados por cualquiera de la partes, reduce los mismos a la norma sustantiva que le sea aplicable. porque cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos alegados por cualquiera de la partes, reduce los mismos a la norma sustantiva que le sea aplicable. 3. Los daños y perjuicios materiales no pueden estar englobados en la misma pretensión que el daño moral, por lo que el Tribunal Ad quem manda a liquidar en vía verbal sumaria los daños y perjuicios a favor de la actora de conformidad con el contenido del Art. 828 del Código de Procedimiento Civil."

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