Sentencia nº 0639-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0639-2009-2SL
Fecha19 Noviembre 2013
Número de expediente0015-2007
Número de resolución0639-2009-2SL

JUICIO: No. 15-07 ACTOR: C.T.C.C. DEMANDADO: Filanbanco S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, julio 13 de 2009; las 14h30. VISTOS: C.T.C.C., inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, revocatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra Filanbanco S.A., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: La casacionista señala que en la sentencia que ataca, se ha infringido el Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política de la República, publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 95, 595 del Código del Trabajo; Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Confrontando la sentencia con el escrito de casación y más piezas procesales, se advierte que la actora en concreto, ataca la sentencia porque no se aceptó en ella la impugnación al acta de finiquito y tampoco se dispuso la reliquidación de los valores que le corresponden, en base de la última remuneración mensual percibida, pues afirma que no se ha tomado en cuenta las comisiones percibidas. CUARTO: a) La Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitiendo sin embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en ésta no se hayan transgredido los principios que la regulan, es decir que no se hayan cometido arbitrariedades. b) En la especie, la alegación de que los estados de cuenta constantes a fjs. 68 a 71 demuestran los depósitos de su real remuneración, no puede ser analizada ni verificada, pues tanto éstos como el acta de finiquito (fjs. 66 a 67) agregados al proceso, son copias simples que no constituyen prueba. Sin ser necesarias otras consideraciones este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. RELATOR. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO IO

RATIO DECIDENCI"1. La Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces realizar la valoración de la prueba que se haya pedido dentro del proceso, en el presente caso la alegación se demuestra los depósitos reales de la remuneración percibida , lo que no se puede analizar, pues éstos como el acta de finiquito son copias simples que no constituyen prueba."

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