Sentencia nº 0637-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0637-2009-2SL
Número de expediente0383-2-2005
Fecha19 Noviembre 2013
Número de resolución0637-2009-2SL

JUICIO No. 383-2005 ACTOR: P.V.L. DEMANDADO: INDUSTRIA CARTONERA ECUATORIANA S.A. Ponencia: Dr. C.E.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, julio 13 de 2009; las 15h00 VISTOS: P.V.L., inconforme con la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, revocatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra Industria Cartonera Ecuatoriana S.A., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación; siendo su estado el de resolver se considera: PRIMERO: Inicialmente correspondió el conocimiento de la presente causa a la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, la misma que dictó el auto de admisión a trámite del recurso interpuesto; ante la supresión de dicha Sala, y en virtud de la razón del nuevo sorteo efectuado (fjs. 3), de conformidad con las disposiciones constitucionales, así como las legales aplicables, se radicó la competencia en esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: El casacionista censura la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal de Alzada sosteniendo que en ella se han infringido los Arts. 4, 7, 219, 222 y 592 (los tres últimos corresponden a los actuales Arts. 216, 218 y 595) del Código del Trabajo; 14, 30, 31, 34, 36, 37, 42 y 44 del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo; 119 y 299 (115 y 295 actual codificación) del Código de Procedimiento Civil; 19 inciso segundo de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto se deduce que las pretensiones del recurrente son: 1) Que los rubros liquidados en el acta de finiquito, no se hicieron en base de la última remuneración percibida; y, 2) Que se corrija el evidente y notorio error de cálculo de la pensión jubilar patronal, que además ha permanecido ilegalmente congelada. CUARTO: Respecto de la primera 1 impugnación, este Tribunal observa: a) En la fundamentación del recurso, respecto de la causal primera el casacionista conduce su inconformidad a hechos probatorios, anotando: “Si los señores Ministros que expidieron el fallo que recurro en Casación, hubieran analizado todas las pruebas aportadas; hubieran advertido que no es verdad que los rubros calculados en el Acta de Finiquito impugnada, han sido liquidados con mi última real remuneración percibida (s/. 4’459.795), ya que sin mayor esfuerzo se advierte que si mi real remuneración es de s/. 4’459.795, lo que me correspondía recibir por concepto de Bonificación del artículo 185 del Código del Trabajo, era la cantidad de $ 31’2183.563 sucres, y no lo que consta en el Acta de Finiquito impugnada (s/. 27’050.868). Consecuentemente, la sentencia que recurro en Casación, no aplicó las Reglas de la Sana Crítica, ni valoró todas las pruebas aportadas, para reconocer que a pesar de existir evidentes errores de cálculo en cuanto a la cuantificación de mi real remuneración…”; situación que no puede analizarse al amparo de la citada causal. Debe recordarse pues, que cuando se fundamenta el recurso en causal primera, no cabe impugnación sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; no procede la argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas, ya que esto es ajeno al espíritu de dicha causal. Por ello la doctrina manifiesta: “Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que éste se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, sexta edición, ediciones J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 358). b) De otro lado, no puede dejar de tenerse presente que según disponen tanto el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, como el Art. 593 del Código del Trabajo, constituye atribución 2 privativa de los juzgadores de instancia la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; y, en casación se podría entrar a controlar que la valoración que hayan efectuado no sea arbitraria o ilógica, pero, siempre que se hubiere fundamentado en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; y, se hubiere explicado concreta y claramente tal transgresión. QUINTO: La afirmación de que “…la sentencia recurrida, ilegalmente pretende asentar un equivocado precedente de congelación de la pensión jubilar, lo cual contraría el carácter tuitivo del derecho laboral, y el coeficiente valor actual de la renta vitalicia unitaria anual, establecida en el art. 222 del Código del Trabajo.”; es errónea, ya que los incrementos que puedan establecerse por concepto de jubilación patronal no provienen de cálculos antojadizos y apartados de la realidad, como pretende el recurrente. Obsérvese que el coeficiente constituye uno de los factores a considerarse para el cálculo de la pensión jubilar (Art. 216 regla primera), más no determina la procedencia de la reliquidación anual de la misma; no existiendo por tanto en la especie los vicios denunciados. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. RELATOR. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO 3 IO

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando se fundamenta el recurso en la causal primera de la Ley de Casación, no cabe impugnación sobre elementos de prueba producidos en el juicio; no procede la argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas ya que esto es ajeno al espíritu de dicha causal. 2. La afirmación de que “….la sentencia recurrida, ilegalmente pretende asentar un equivocado precedente de congelación de la pensión jubilar, lo cual contraría el carácter tuitivo del derecho laboral, y el coeficiente valor actual de la renta vitalicia unitaria anual, establecida en el Art. 222 del Código del Trabajo.”, es errónea, ya que los incrementos que pueden establecerse por concepto de jubilación patronal no provienen de cálculos antojadizos y apartados de la realidad, como pretende el recurrente. Observándose que el coeficiente constituye uno de los factores a considerarse para el cálculo de la pensión jubilar (Art. 216) regla primera, no determina la procedencia de la reliquidación anual de la misma."

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