Sentencia nº 705-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Junio de 2012

Número de sentencia705-2012SP
Número de expediente0553-2-2009
Fecha07 Junio 2012
Número de resolución705-2012SP

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L S 1 /J3 CONJUEZ PONENTE: Dr. R.V.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Ciudad de San Francisco de Quito, 07 de junio de 2012; las 08h00.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según el Arts. 184, numeral primero de la Constitución de la República el Ecuador y art. 186 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem que dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organizaci6n y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales: Dr. R.V.C., C.N. quien actúa en calidad de Juez Ponente por encontrarse legalmente encargado del despacho de la señora Jueza Nacional, Dra. G.T.S.; y, los señores Jueces Nacionales: Dr. J.A.S.; y, Dr. M.B.B., como Jueces integrantes de este Tribunal.

El ciudadano E.R.B.P., condenado, en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación, interpone recurso de Revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Azuay con fecha 10 de mayo de 2006, las 14:15, en que se le impone la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menor, por considerarlo autor del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 550 y sancionado en el art. 552 numerales 2 y 3 del Código Penal.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

  1. COMPETENCIA.

    Este Tribunal de la Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186, numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal 2. VALIDEZ PROCESAL.

    El recurso de Revisión ha sido tramitado conforme las normas procesales de los Arts. 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado lo que dispone el Art. 76, numeral tercero de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara la validez del proceso al no haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia.

  2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    Mediante parte policial informativo, suscrito por el Cbos. C.H.G.L., agente del servicio UPC 39, se pone en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, que el día 7 de noviembre de 2005, las 15:15, aproximadamente, en la ciudadela J.R. de la ciudad de Cuenca, han sido detenidos los ciudadanos E.R.B.P. y J.I.T.S., en poder de un equipo de sonido marca Sony color negro, número de serie 4013241, con dos parlantes; y, un reloj marca A.H., color plateado con manillas de color café y la suma de usd. 200,oo en efectivo, muebles que luego de ser avaluados pericialmente se ha determinado su valor en cien y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente, mismos que habrían sido robados del domicilio de los señores B.C.O. y R.M.G..

    Con estos antecedentes, la Fiscalía da inicio a la etapa procesal de instrucción en contra de los ciudadanos E.R.B.P. y J.I.T., a quienes les imputa por el presunto delito de robo calificado, tipificado en el Art. 550 del Código Penal y sancionado en el Art. 552 ibídem.

    Más adelante, la Fiscalía, una vez concluida la etapa de instrucción, emite dictamen acusatorio en contra de los prenombrados ciudadanos y el señor Juez Cuarto de lo Penal del Azuay, acoge íntegramente el dictamen, dictando auto de llamamiento a Juicio en contra de E.R.B.P. y J.T.S., por presumirlos autores del delito tipificado en el Art. 550 y sancionado en el Art. 552, numerales 2 y 3 del Código Penal.

    Radicada la competencia en el Tercer Tribunal Penal del Azuay y luego de efectuada la audiencia oral y pública de Juicio en que los sujetos procesales han solicitado prueba, misma que se ha desarrollado para ante el Tribunal, éste dicta Sentencia condenatoria con fecha 10 de mayo de 2006, las 14:15, e impone a los ciudadanos E.R.B.P. y J.I.T.S., la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menor (sin atenuantes), por considerarlos autores del delito de robo agravado tipificado en el Art. 550 del Código Penal y reprimido por el Art. 552, numerales 2 y 3 del mismo cuerpo legal.

    E.R.B.P., en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación, de modo genérico, al tenor de lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, interpone a través de medio escrito, recurso de casación, respecto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal del Azuay. Radicada la competencia en la Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, se declara luego la deserción del recurso, al no haberse fundamentado dentro del término de diez días, previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, vigente a esa fecha.

    Ejecutoriada que ha sido la sentencia, comparece nuevamente el ciudadano E.R.B.P. y en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación, interpone recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable por el delito por el que se le condenó”.

  3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-

    4.1 DEL RECURRENTE: E.R.B. PÉREZ El ciudadano E.R.B.P., con el patrocinio técnico del Dr. M.S., abogado del Consultorio Jurídico de la Universidad del Azuay, interpone Recurso de Revisión, respecto de la sentencia de condena, dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal del A., con fecha diez de mayo de 2006, las 14:15 y fundamenta su derecho a la impugnación en lo que dispone el numeral 4 del Art. 360 deI Código de Procedimiento Penal y en lo principal manifiesta:

    4.1 Que conoce extrajudicialmente, de la existencia de un proceso penal, seguido por delito de robo, en contra del ciudadano “E.R.B.P.” y luego de averiguadas las circunstancias, presume se trate de un homónimo pues la persona que cumple condena es su primo hermano quien ha usado indebidamente su identidad, precisando que este se llama C.F.B.P..

    4.2 Como documentos que sustentan su alegación, de fojas 130, acompaña su partida de nacimiento en que constan sus generales de ley, nacido en San Blas, Quito, Pichincha, el día 14 de mayo de 1983, hijo de G.R.B. y Clara de L.P., cédula de ciudadanía, 17191 2993-2, documento que es concordante con la copia notariada de la cédula de ciudadanía de este ciudadano, que consta de fojas 132 y la tarjeta índice que se desprende de fojas 136. 4.3 Del mismo modo, de fojas 131, acompaña: la partida de nacimiento de C.F.B.P., nacido en la ciudad de Quito, el 9 de junio de 1983, hijo de S.M.P. y M.D.R.P., cédula de ciudadanía 172233122-8, documento que es concordante con su tarjeta índice de fojas 134 del expediente.

    4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE) El señor D.W.A.P.M., F. General del Estado a través de medio escrito, emite su dictamen, y en lo principal expresa:

    4.2.1. Que analizado el cuadernillo de instancia, no se aprecia que el recurrente, haya incorporado de manera oportuna, nuevos elementos de información, que permitan establecer que el Tercer Tribunal Penal del Azuay ha cometido un error judicial al haberlo condenado como autor del delito de robo.

    4.2.2. Que el recurrente, no incorpora prueba nueva sobre el presunto error de hecho producido por el juzgador al momento de identificar e individualizar al responsable del delito, por lo que su pretensión es improcedente.

  4. ANÁLISIS DE LA SALA. 5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISÓN 5.1.1. El recurso de revisión es de carácter extraordinario, con la acción de revisión se realiza un juicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia o providencia de preclusión de la investigación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, terminada o fallada de manera definitiva, con ella se remueven los efectos de la cosa juzgada de una sentencia o providencia de similares efectos, con debate probatorio previo, en nueva actuación procesal en que se cuestiona lo allí declarado, por no corresponder a la verdad real y ser un fallo que degrada el valor 1 constitucional de la justicia material.

    5.1.2. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, enumera las causales para interponer el recurso de revisión, mismas que tienen el carácter de taxativas, toda vez que lo que se pretende es corregir errores judiciales de sentencias que se hayan tornado injustas a lo que en palabras de J.S.M. denomina, “(...) romper una lanza en favor de la justicia, frente a la alternativa del valor seguridad, propiciado por el efecto, al menos aparente, de la cosa juzgada (...)“.2 5.1.3. R. señala al hablar de la Revisión que es “un procedimiento que sirve para la eliminación de errores judiciales, frente a sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada (...) su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la . 3 idea de la justicia. Con la acción de revisión, se realiza un nuevo juicio (juicio rescidente) al proceso judicial que tiene una resolución de cosa juzgada, donde se plantea la duda a la presunción de verdad ya establecida por el juez de instancia en una sentencia.

    5.1.4.La resolución judicial una vez ejecutoriada, se presume justa y verdadera; pero en ciertos casos, existen circunstancias fuera del dominio del juzgador que generan errores al establecer una resolución, es así que el legislador ha formado un mecanismo (revisión) que reivindica el derecho de los ciudadanos a reclamar la debida aplicación de la norma jurídica en base a hechos o circunstancias que no fueron considerados al momento de dictar sentencia, o se apreciaron erróneamente, y permitiendo eliminar de esta manera una “sentencia injusta”.

    5.1.5. D., se ha establecido que la “revisión” no es un recurso, puesto que no reúne los requisitos de un medio de impugnación mediante el cual las partes demanden la revocatoria de ciertos actos procesales, y que generan el pronunciamiento de un ente superior sobre la 1 2 Cfr. R.O., Casación y Revisión Penal, Editorial Nomos SA., Bogotá, 2008, p. 393 Cfr. R.O., o, cit. 395, el autor citando a S.M.J. en Tute/a Constitucional de los Recursos en el Proceso Penal, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1995 Cfr. R.C., Derecho Procesal Penal. Tomo II Editores del Puerto. Buenos Aires, 2008. P. 220 legalidad o no de cierto acto; la “revisión” en sí, plantea una reconsideración de los aspectos fácticos de la sentencia ejecutoriada; en la revisión, conforme su nombre lo indica su actuar se ve limitado a resolver cuando la verdad histórica es diversa de la verdad procesal declarada en sentencia en firme.

    5.1 .6. La revisión como recurso plantea divergencia entre la verdad formal y la real genera una alteración en el orden y en la seguridad jurídica ya establecida, es por esto que, es una figura excepcional que debe cumplir con los principios de taxatividad, limitación, trascendencia y autonomía. 1. Principio de taxatividad: Los motivos para acceder a la revisión claramente están determinados por la ley, no se puede cuestionar aspectos del proceso, como la competencia, errónea tipificación o grado de participación, forma de culpabilidad, falta de motivación, ya que esto implicaría forzar su aplicación. Principio de limitación: El actuar del juzgador está limitado a resolver en base a lo plateado por el accionante; en la revisión, el juzgador no puede corregir oficiosamente, cuando la causal planteada es incorrecta. Principio de trascendencia: Los fundamentos planteados deben ser sólidos, coherentes y fundamentados, a fin de poder desestabilizar la resolución de cosa juzgada y emitir un fallo rectificando la realidad de los hechos. Principio de autonomía: Las causales demandadas deben ser justificadas individualmente con cada hecho y con las pruebas que lo sustentan, a fin de poder hacer un desarrollo lógico de cada afirmación y establecerlas con su debido respaldo jurídico.

    II.

    III.

    IV.

    Al proceder a revisar nuevamente una sentencia en ejerciendo una actividad jurisdiccional excepcional, por vulnerando de manera legal el principio de cosa juzgada, veritate habetur que es el elemento base en el que seguridad jurídica del Estado.

    firme, se está cuanto se está res iudicata pro se sustenta la 5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y LAS VULNERACIONES LEGALES INVOCADAS POR EL RECURRENTE E.R.B.P..

    “2 5.2.1 La acción de revisión, procede únicamente contra sentencias en firme, es decir con la calidad de cosa juzgada, y busca enervar la presunción de verdad supuestamente ya establecida, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal que, en el caso que nos ocupa, se plantea en la causal 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó. 5.2.2. La causal invocada (art. 360.4) por mandato legal exige prueba nueva, es decir que no se ha evacuado en el decurso del proceso penal, particularmente en audiencia de juicio que es donde se la práctica para ante el tribunal de garantías penales que decide sobre la comprobación conforme a derecho de la existencia del delito y la participación penal de los justiciables. 5.2.3. La Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia con fecha 30 de marzo de 2009, las 10:00, (fs. 2 del cuaderno de instancia) en virtud de lo que dispone el art. 364 del Código de Procedimiento Penal vigente a 4 esa fecha recibe la causa a prueba por el término de diez días, sin que las partes procesales, y en especial el recurrente presente prueba nueva ya sea testimonial, documental o material. 5.2.4. En un sentido general, se ha de considerar que corresponde al recurrente probar sus asertos y en particular la causal invocada, porque respecto de los recursos en que se incluye la revisión, rige con mayor fuerza el principio dispositivo previsto en el art. 168.6 de la Constitución de la República y art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, por el que el impulso procesal está dado por iniciativa de parte procesal legitimada, esto es el revisionista, advirtiéndose que en la especie éste no ha ofrecido prueba dentro del tiempo legal, de donde el derecho a probar precluyó, considerando que la preclusión es el efecto del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos consistente en hacer imposible o completamente ineficaces los actos correspondientes, para lo cual se ha de entender que el proceso está dividido en etapas, cuya observancia permite su desarrollo, progreso y terminación. Cada una de las cuales tiene unas finalidades, formas, duración y requisitos previamente determinados, cuya aplicación permite el progreso ordenado y seguro del proceso, su adelantamiento y su culminación conforme a derecho. 6 Art. 364 cpp.- Termino de prueba.- El Presidente de la Sala de la corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de las partes la recepción del recurso y del proceso y abrirá la causa a prueba por diez días. Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, 2007, p. 1147 6 Cfr. Rico P.L.A., Teoría General del Proceso, Comlibros Cía. Ltda., Medellín, 2006, p. 773 ‘

  5. RESOLUCIÓN. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal Especializada de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente E.R.B.P., por falta de fundamentación y prueba nueva. De conformidad con lo que dispone el art. 367 del código de Procedimiento Penal, devuélvase el proceso al Tribunal que dictó el fallo recurrido, para los fines de ley. NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE.

    Dr. JUEZ JUEZ NACIONAL RAZON: En Quito, el día de hoy once de diecisiete horas, notifico con la sentencia B.P., en la casilla judicial No. 460 C., F. General del Estado, por 1207.- Certifico.

    junio del dos mil doce, a partir de las que antecede al procesado EDISON de l%’Çra. C.V.; al Dr. Galo boiéta\dejada en la casilla judicial No.

    SE tecede al procesado EDISON de l%’Çra. C.V.; al Dr. Galo boiéta\dejada en la casilla judicial No.

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    RATIO DECIDENCI"1. Corresponde al recurrente probar sus asertos y en particular la causal invocada, porque respecto de los recursos extraordinarios como el caso de la revisión, rige con mayor fuerza el principio dispositivo, por el que el impulso procesal está dado por iniciativa de la parte procesal legitimada. 2. La revisión como recurso plantea divergencia entre la verdad formal y la real genera una alteración en el orden y en la seguridad jurídica ya establecida; por lo tanto es una figura excepcional que debe cumplir con los principios de taxatividad, limitación, trascendencia y autonomía. 3. La preclusión es un principio de seguridad jurídica cuya observancia sirve para que el proceso avance y los actos procesales en las diferentes etapas sean eficaces, en virtud de que han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso, y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar el proceso a una etapa anterior cuando éste lo desee, permitiendo su desarrollo, progreso y terminación conforme a derecho."

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