Sentencia nº 0165-2013 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0165-2013
Fecha02 Diciembre 2013
Número de expediente1066-2011
Número de resolución0165-2013

Juicio Nº 1066-2011 RESOLUCION No.- 0165-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: M.R.M.L.Q., a 17 de mayo de 2013, las 09h30 VISTOS: (Juicio 1066-2011).

ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siguen E.B.G.A. y J.R.R.R. en contra de E.N.A.R. y G.E.Z.J., los actores interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, las 15h48 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, la que revocando la sentencia de primer nivel declara sin lugar la demanda. Los recurrentes acusan como infringidas las siguientes disposiciones legales: artículos 2392, 2398, 2410, 2411, 715, 1718 y 1740 del Código Civil; y, artículos 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan dichas infracciones en las causales 1 y 4 del artículo 3 de la Ley de Casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada resuelve hechos sobre los cuales no se trabó la Litis, incurriendo en incongruencia al resolver excepciones no formuladas, fallando con defecto de poder, al poner en duda en forma oficiosa los actos posesorios 1 Juicio Nº 1066-2011 realizados con el ánimo de señores y dueños, motivo por el cual, esta actuación del Tribunal de instancia requiere una rectificación urgente, pues se ha inobservado lo previsto en los artículos 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de la materia, los recurrentes sostienen que ha existido falta de aplicación de los artículos 2392, 2398, 2410, 2411, 715, 1718 y 1740 del Código Civil, aducen que han estado en posesión por el tiempo exigido por la Ley, sin interrupción, conforme los requisitos previstos en el artículo 715 antes invocado, expresando además, que dicha inaplicación ha servido para revocar la sentencia de primera instancia y declarar sin lugar la demanda. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, Consejo constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 30 de enero del 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

2 Juicio Nº 1066-2011 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, y la unificación de la jurisprudencia.

  1. ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 3.1 Los recurrentes fundamentan su recurso en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, que prescribe: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis.” Acusando a la sentencia impugnada de resolver hechos sobre los cuales no se trabó la Litis, poniendo en duda oficiosamente los actos posesorios por ellos realizados. Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: La causal cuarta invocada por el recurrente configura los vicios de inconsonancia, disonancia o incongruencia; esta incongruencia según lo enseña la jurisprudencia, puede tener tres aspectos: “a) Cuando se otorga mas de lo pedido; b) Cuando se 3 Juicio Nº 1066-2011 otorga algo distinto a lo pedido; y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido, por lo tanto para analizar si existe uno de esto vicios habría que hacer una comparación entre lo demandado, las excepciones presentadas y lo resuelto en sentencia.” R.O. Nº 284. 14/Marzo/2001. Pág 26. De la lectura de la sentencia impugnada, se desprende claramente que en la misma se han resuelto los puntos materia de la Litis, la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, asunto principal de la presente acción, la cual la Sala de Apelación, declaró sin lugar al considerar que existe prueba contradictoria respecto a “ aquella calidad de la posesión; nótese que la Municipalidad alegando para sí la propiedad del bien y la posterior posesión ……..demandó también la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a quienes adquirió mediante la referida Acta Provisional del traspaso del lote de terreno (según así consta de la documentación recabada oficiosamente y que corre……. ” como si el hecho de la posesión material de un inmueble pudiera traspasarse a través de un acta provisional y que, además, existen inscritas veinte y cuatro demandas de prescripción sobre inmuebles de propiedad de la demandada, de la cabida de más o menos 37,90 hectáreas constituidas por dos lotes de terreno, resolviendo con prueba no solicitada por las partes, ordenada de oficio y sin mucha lógica, un asunto materia del litigio, sabiéndose además que la copia de la sentencia concediendo la prescripción adquisitiva de dos lotes de terreno a favor de la Municipalidad de Morona, uno destinado a multicancha y otro a parque infantil, no coinciden en su singularización, con el que es objeto de la acción de prescripción, en la que se ha dictado la sentencia recurrida. Por las consideraciones expuestas se desecha la acusación por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casacion. 3.2 En la interposición del recurso se ha invocado además la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido 4 Juicio Nº 1066-2011 determinantes de su parte dispositiva”, los recurrentes señalan que ha existido falta de aplicación de los artículos 2392, 2398, 2410, 2411, 715, 1718 y 1740 del Código Civil, que en su orden prescriben: “Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.”, “Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”, “Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y, 2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”, “Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.”, “Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”, afirman que dicha inaplicación ha servido para revocar la sentencia de primera 5 Juicio Nº 1066-2011 instancia y declarar sin lugar la demanda, pese haberse demostrado que han estado en posesión del predio materia de la Litis, por el tiempo exigido por la ley, sin interrupción, de manera pública, notoria y con el ánimo de señores y dueños conforme lo establecido en el artículo 715 ibídem. Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: La causal 1 del Artículo 3 de la Ley de Casación, al referirse a la infracción directa de normas sustantivas, configura un vicio de juzgamiento en el que puede incurrir el juzgador, cuando al realizar el análisis de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, por que elige mal la norma, o eligiendo la correcta le atribuye un significado equivocado, error que debe ser trascendente y determinante de la parte dispositiva de la sentencia, lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho sustancial y los precedentes jurisprudenciales obligatorios, recae sobre la pura aplicación del derecho. De la revisión de la sentencia impugnada, se obtiene que la Sala de Apelación para analizar la prueba actuada, no subsumió los hechos puestos a consideración del juzgador en las normas legales que contienen los requisitos para la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a saber artículos 2410 y 2411 del Código Civil, en relación con el artículo 715 ibídem; así en el considerando QUINTO de la referida sentencia se expresa: “La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es efectivamente un modo de adquirir el dominio de los bienes ajenos, pero para declararse debe probarse no solamente que exista la posesión de quien la alegue sino que aquella sea indefectiblemente por mas de quince años y en los términos previstos en el artículo 715 del Código Civil.” (Sic). La sentencia recurrida si bien resuelve el asunto principal, la prescripción, lo hace de manera ínfima y superficial, sin explicar cuáles de los requisitos que exigen las normas citadas para que opere esta acción no han sido demostrados en el proceso, limitándose a rechazar la demanda sin aplicar las normas legales que regulan la prescripción extraordinaria, como modo de adquirir los bienes ajenos que 6 Juicio Nº 1066-2011 se encuentran dentro del comercio, razón por la cual, este Tribunal al aceptar el cargo, procede al siguiente análisis: PRIMERO.- La titularidad de dominio de la parte demandada sobre el lote No.1, de seis hectáreas, ubicado en la zona 59 de la Parroquia Sevilla, D.B., Cantón Morona, Provincia de Morona Santiago, se encuentra justificada con la documentación incorporada al expediente de primera instancia, de fs. 2 a 7, consistente en la Acta de Adjudicación otorgada a su favor por el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (IERAC), el 15 de octubre de 1973, con su correspondiente plano y certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Morona; del proceso no obra prueba alguna que demuestre que a la fecha de la adjudicación la demandada E.A.R. era de estado civil soltera o tenía disuelta la sociedad conyugal con quien comparece como su cónyuge dando contestación a la demanda. En la especie, los recurrentes han demandado la prescripción de una parte del lote de terreno individualizado como lote número uno, alegando que se encuentran en posesión del mismo desde el mes de septiembre de 1993, en los términos previstos en el artículo 715 del Código Civil en concordancia con el artículo 969 ibídem, con ánimo de señores y dueños y realizando actos positivos que demuestran la posesión del suelo; terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, con la calle pública número 9, en 24,70 metros; Por el Sur, con la calle número 10, en 24,70 metros; Por el Este, con terrenos de G.G.R., en 33,75 metros; y, terrenos de M.C.V., en 33,75 metros; Por el Oeste, en 67,50 metros con la calle “B”, dando una superficie total de 1667 metros cuadrados; posesión ésta, que la han justificado con las declaraciones testimoniales de: H.O.C.P., E.T.R.Q., M.R.C.V., y H.R.G.M., quienes han sido concordantes en manifestar que los actores recurrentes son los que han hecho actos de señores y dueños, tales como la siembra de árboles frutales y la construcción de 7 Juicio Nº 1066-2011 una vivienda en el lote de terreno antes descrito, por más de quince años; manifestando además que los demandados no han estado en posesión de dicho terreno. SEGUNDO.- Con la inspección judicial llevada a cabo el 06 de mayo de 2009 (fs. 59 y 59vlta) se comprueba lo alegado por lo accionantes en su demanda en cuanto a los linderos y dimensiones del terreno que pretenden prescribir, como también en cuanto a la vivienda que se halla construida y la diversa clase de sembríos y plantas que se pueden encontrar; concordantemente, el informe pericial constante a fs. 70, 70vlta y 71 del cuaderno de primera instancia, corrobora lo observado por el Juzgado en la inspección judicial, así como lo expresado en las declaraciones testimoniales, cuando entre sus conclusiones expresa: “El terreno tiene cultivos de plantas del lugar, se observan árboles de guabas, caimitos, aguacates, naranjas, canela, membrillos, cacaos, guayusa que su edad lo calculo superan los quince años de edad” (sic), mas adelante se señala: “Todo el terreno tiene un cerramiento con malla que por sus características y oxidación tiene una edad de mas de quince años”(sic). Por tanto, es evidente que a mas de los testimonios rendidos se ha logrado probar la posesión del suelo por un lapso de 15 años, con actos positivos al tenor de lo que prescribe el artículo 969 del Código Civil: “ Se deberá probar la posesión del suelo por hecho positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, quedando demostrado con esto que los recurrentes han estado en posesión del terreno materia del presente litigio, en los términos que lo exige el artículo 715 ibídem. TERCERO.- Los demandantes, han probado que su posesión por un lapso de tiempo superior a los quince años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, con el ánimo de señores y dueños cumple con los presupuestos previstos en los artículos 2410 y 8 Juicio Nº 1066-2011 2411 del Código Civil, para que opere a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble singularizado en la demanda. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, CASA, la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 24 de agosto de 2011, las 15h48, y en su lugar confirma el fallo de primer nivel, que declara con lugar la demanda, declarando además extinguido el derecho de propiedad de E.N.A.R. y G.E.Z.J., sobre el inmueble antes descrito, el que en mayor cabida consta inscrito en el Registro de Propiedades, del Cantón Morona bajo el número 259 del 06 de diciembre de 1973. Ejecutoriada esta sentencia inscríbase en el Registro de la Propiedad del cantón Morona, para que sirva de suficiente título de propiedad; y rechaza la reconvención. N. y devuélvase los expedientes de instancia, para la ejecución de la sentencia.

Dra. M.R.M.L. JUEZA NACIONAL Dr. Á.O.H. JUEZ NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL 9 na A.S. JUEZA NACIONAL

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RATIO DECIDENCI"1. En la resolución impugnada si bien se resuelve sobre la prescripción se lo hace de una manera muy superficial, ya que se rechaza la demanda sin aplicar las normas legales que regulan la prescripción extraordinaria como modo de adquirir los bienes ajenos. Los demandantes, han probado que su posesión por un lapso de tiempo superior a los quince años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, con el ánimo de señores y dueños cumple con los presupuestos previstos en los artículos 2410 y 2411 del Código Civil para que opere a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien singularizado."

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