Sentencia nº 0530-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Agosto de 2013

Número de sentencia0530-2013
Fecha15 Agosto 2013
Número de expediente0419-2010
Número de resolución0530-2013

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: SR. EMILIANO E.A.C. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN BOSCO (RECURRENTE) Quito, 15 de agosto de 2013 a las 10h30 VISTOS: En virtud de que la Jueza y ios Jueces Nacionales que suscribimos esta sentencia hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución N° 4-2012 de 25 de enero de! 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 3-2013 de 22 de julio de 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y, conforme el acta de sorteo de 4 de abril de 2012, que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y conocemos de ¡a presente causa, acorde con los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley De Casación; integra este Tribunal de Casación el Dr. J.S.N., conforme e! artículo 2, literal c), de la resolución N° 7-2012 de 27 de junio de 2012. Actúa en la presente causa el Dr. J.M.C., en reemplazo del Dr. J.S.N., en virtud del contenido del oficio N° 1495-SG-CNJ-IJ de 25 de julio de 2013. Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: ANTECEDENTES 1.1.- El Arq. C.G.S.G. y el Dr. R.A.A.V., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipal del C.S.J.B., interponen recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de junio de 2010 a las 15h09, expedida por la el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación N° 190-09. 1.2.- Los recurrentes indican que las causales en que fundan su recurso son la primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiestan que existe una interpretación errónea tanto del Art. 38, e inciso primero del Art. 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública así como del Art, 10 de la Ley del Ejercicio Profesional de !a Ingeniería y Art. 6 del Reglamento de este cuerpo normativo, aplicación indebida del Art. 1567 del Código Ovil y que se ha resuelto algo que no fue objeto de la litis. Alega que el Tribunal no considera que el contrato de consultaría en cuestión se .haya celebrado contra expresa prohibición legal, por el hecho de haberse celebrado un contrato con un ingeniero comercia! para que realicé ¡os estudios propios de la ingeniería civil, manifestando el Tribunal que ésta no es la intención del legislador por lo que la interpretación del Municipio no es acertada. Que si bien es cierto el Art. 38 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de .Contratación Publica determina que quiénes pueden ejercer actividades de consultoría deben tener por lo menos título profesional de tercer nivel, esa facultad no puede entenderse que puede ejercer cualquier profesional en ramas distintas a su formación académica .y menos en el presente, caso un ingeniero comercial ejerciendo actividades de la ingeniería civil y por ésta razón resulta lógico determinar que el contrato de consultoría se celebró contra expresa prohibición de la ley. Señala que el numeral 1 del Art. 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública dispone que no pueden celebrar contratos quienes.se hallen incursos en las incapacidades establecidas por el Código Civil o las inhabilidades generales establecidas en la ley. Que el Art. 10 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería y 6 de su Reglamento indican que aquellas actividades de ingeniería ejercidas por profesionales por cuyo título académico no les esté permitido realizar están prohibidas y que ninguna institución del Estado dará curso a solicitudes, ni se contratarán la prestación de servicios técnicos propios de la ingeniería civil, si no se cumplieren los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento. Que el Tribunal aplica indebidamente el Art. 1567 del Código Civil ya que en la sentencia se-manifestó que nunca existió mora en el cumplimiento del contrato, cuando la entidad jamás adujo esta situación, determinándose que no se apliquen normas de derecho que debían ser consideradas. Finalmente señala que la S. termina resolviendo en la sentencia, reclamaciones inexistentes como el hecho de ordenarse se proceda a la recepción definitiva de los estudios, se proceda a la corrección de los mismos si es del caso y se liquide los valores con reajuste de precios; sin embargo lo manifestado no fue materia del litigio adoleciendo la sentencia de ultra petita infringiendo el Art.--27S.del Código de Procedimiento Civil y Art. 61 de la Ley de la Jurisdicción .Contencioso Administrativa. 1.3.- Mediante auto de 5 de abril de 2011, a las 9h35, la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado en relación a la causal primera por-errónea interpretación de los artículos 62, numeral 1; 38 de la Ley Orgánica del Sistema-Nacional de Contratación Pública; 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería; 6 del Reglamento a la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería; en relación a la causal tercera aplicación indebida del Art. 1567 del Código Civil y en lo que respecta a la causal cuarta que se ha resuelto algo que no fue materia del litigio. 1,4.- Admitido el recurso de casación, la parte actora no da contestación. En lo principal: 1) Tómese en cuenta la autorización que el I.E.A.C. concede a los doctores C.C. y R.L. para que en forma conjunta o por separado suscriban cuanto escrito sea necesario para la defensa de sus intereses dentro de la presente causa. 2) N. en la casilla 1368 al Dr. M.H.M. para que conozca que ha sido sustituido en la defensa y 3) Tómese en cuenta para futuras notificaciones la casilla 4605 señalada por el Ing. E.E.A.. Pedidos los autos para resolver, se considera.

IL-ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LO CONTENCIOSO 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. 2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La S. Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:

  1. ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación al supuestamente existir errónea interpretación del Art. 38, e inciso primero del Art. 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública así como del Art. 10 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería y Art. 6 del Reglamento de este cuerpo normativo, al aceptar la demanda presentada por el señor E.E.A.C. y declarar la nulidad de los actos impugnados?. B) ¿El fallo de instancia incurre en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación al haber resuelto algo que no fue materia del litigio?. C)¿El fallo de instancia incurre en la causal .tercera del Art. 3 de la Ley de Casación al supuestamente existir a decir del recurrente indebida aplicación del Art. 1567 del Código Civil?. III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3,1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la S.. 3.2,- Planteada la problemática a resolver, como un preámbulo, esta S. menciona que el Art. 3 de la Ley de Casación, respecto a la causal primera dispone: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva/'. Según el autor T.V.L.A., (Teoría y Técnica de Casación, E.D. y Ley, Bogotá Colombia, páginas 257 y 359) la aplicación indebida de una norma: "Es un error de selección de una norma jurídica. El juez aplica una norma que no es llamada a regular, gobernar u operar en el caso debatido. Se trata de una sentencia injusta, y el error es/error de subsunción o de aplicación. La norma es entendida rectamente pero se aplica á- un hecho no gobernado por la norma, haciéndole producir efectos no contemplados encella" En cuanto a la falta de aplicación de la ley sustancial: error contra ius, falta de aplicación de la ley sustancial, indica que implica desconocimiento y señala que: "Ocurre la falta de aplicación cuando se deja de aplicar un precepto legal, y ello constituye la infracción directa típica, por haberlo ignorado el sentenciador o por haberle restado validez, sea - por desconocimiento del fallador o por abierta rebeldía contra el precepto. Esta conculcación puede estar aparejada de la aplicación indebida de otros preceptos...Finalmente sobre la interpretación errónea de una norma, es decir: error iurís in iudicando dicho autor establece que: "se trata de la exégesis equivocada de la norma en su contenido mismo, independientemente de las cuestiones de hecho debatidas en la sentencia y del caso que trata de regular. La norma jurídica es la que gobierna el asunto, pero en sentido diverso, por lo tanto yerra en el enfoque verdadero de la norma, en su espíritu y alcances. El sentenciador acierta en ia norma pero falla en su verdadero significado alejándose de su espíritu y finalidad. No puede entonces, presentarse falta de aplicación de un precepto mal interpretado. El error se comete en la premisa mayor de la sentencia, es decir, en la ley objeto de aplicación, por desconocimiento del sentenciador de los principios hermenéuticos o interpretativos de la ley; ante textos oscuros o dudosos no tiene en cuenta las fuentes formales del derecho y confunde las clases de interpretación/'. Para entrar al análisis de la causal es pertinente indicar lo siguiente: 3.2.1) El actor en su demanda textualmente a foja 31 del proceso indica: "...6.-Reclamación Administrativa y Pretensión Procesal Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, planteo la presente ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN O SUBJETIVA, para que se digne aceptar mi demanda y declarar la ILEGITIMIDAD Y NULIDAD DEL acto ADMINISTRATIVO DE DAR POR TERMINADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO para la elaboración de "ESTUDIOS Y DISEÑOS INTEGRALES DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA LA COMUNIDAD DE PANANZA" dictada el 30 de septiembre del 2009, y notificada a mi persona el 04 de octubre del 2009, en defensa de mis legítimos derechos y, como efecto de esta declaratoria, se dignarán también resolver lo siguiente: a,- El cumplimiento del contrato en su totalidad esto es el pago de mis haberes, al tener incluso presentados estudios. b, El pago de daños y perjuicios ocasionados, consistente en lucro cesante y daño emergente, resultante de las consecuencias que ocasiona la declaratoria de terminación unilateral, c. - La condena en costas, en los que se incluirán el honorario profesional de mis defensores../'. 3.2.2) El Tribunal A quo en el considerando sexto de su fallo textualmente señala; "...Por todo lo expuesto, el Tribunal, liega a la conclusión, que los actos de la autoridad, impugnados, en esta causarse encuentran afectados en su validez, tanto, que no contiene motivación, que lleva incluso a su ineficacia, como prevé el Art. 424 de la Carta Política..."'. 3.3,3 A) Para analizar el primer problema jurídico planteado indicamos lo siguiente: A.1) Respecto a la errónea interpretación del Art. 38, e inciso primero del Art. 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública así como del Art. 10 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería y Art. 6 del Reglamento de este cuerpo normativo, esta S. procederá a citar su contenido: "Art. 38.-Personas Naturales que pueden ejercer la Consultoría.- Para que los consultores individuales, nacionales o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultaría, deberán tener por lo menos título profesional de tercer nivel conferido por una institución de Educación Superior del Ecuador, o del extranjero, en cuyo caso deberá estar reconocido en el país conforme a la Ley....". "Art. 62.-Inhabilidades Generales.No podrán celebrar contratos previstos en esta Ley con las Entidades Contratantes: 1. Quienes se hallaren incursos en ¡as incapacidades establecidas por el Código Civil, o en las inhabilidades generales establecidas en la Ley;..."Art. 10. - El ejercicio profesional de los Ingenieros amparados por esta Ley, se realizará exclusivamente en las actividades profesionales inherentes al título obtenido, que será regulado en el respectivo Reglamento,". "Art. 6. - NI el Estado ni institución alguna de! sector público dará curso a solicitudes o realizará trámites para la prestación de servicios profesionales de Ingeniería Civil, ni contratará la prestación de Servicios Técnicos o ¡a ejecución de obras del mismo tipo, si no se cumplieren los requisitos de la Ley y sus Reglamentos. Una vez que se ha enunciado el contenido de las normas se indica que no puede existir errónea interpretación del inciso primero del Art. 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, así como del Art. 10 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería y Art 6 de su Reglamento en virtud de que la sentencia del Tribunal A quo no hace referencia a estas normas para desarrollar su fallo, por lo tanto no procede su alegación. En cuanto a la errónea interpretación del Art. 38 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de "Contratación Pública, el requisito que establecía esta norma es tener por ¡o menos título profesional de tercer nivel conferido por una institución de Educación ;Superior del Ecuador o del extranjero; las condiciones que establecieron los documentos precontractuales que aparecen a fojas 129 del proceso fueron: 1. Estar registrado en el RUP, 2. RUC, 3. Copia de cédula y certificado de votación y 4. Hoja de vida del Consultor, aparentemente condiciones muy generales, considerando que la invitación para la consultoría se realizó en forma directa al Ing. E.A.C. como aparece a fojas 162 del proceso, sin embargo es necesario considerar también y como algo de vital importancia que debió haber sido observado, que las condiciones requeridas en los términos de referencia que estableció el Gobierno Municipal del C.S.J.B. establecían que el perfil del consultor solicitado entre otros requisitos era de un profesional con título universitario en Ingeniería Civil, como aparece a fojas 156 de! proceso, evidenciándose de esta manera que la Municipalidad del Cantón San J.B. al adjudicar el contrato a un Ingeniero Comercial no cumplió con lo establecido en los términos de referencia. Ahora bien para el efecto hay que considerar que la consultoría se contrató para los estudios y diseños integrales del sistema de alcantarillado pluvial para la comunidad de Pananza y que evidentemente por el sentido y características de la obra el estudio tenía que haber sido realizado por un profesional en ingeniería civil, ya que no es necesario ir más allá para darse cuenta de que otro profesional así sea de la misma rama de la ingeniería, no posee los conocimientos integrales de la materia que permitan elaborar los estudios para cumplir con el objeto que fueron contratados. Es de aclarar que no con esto la S. estarían afectando el derecho a la libertad al trabajo contemplado en la norma Constitucional, pero si está precautelando el interés de la colectividad al asegurar que los trabajos debieron haberse realizado por un profesional del área de ingeniería civil, en razón de que cada profesional de acuerdo a su especialización podrá atender asuntos relativos a su especialidad ya que no resultaría lógico, verbigracia, que un mecánico, por el sólo hecho de contar con un título de tercer nivel en ingeniería, elabore estudios de ingeniería civil como en el presente caso o participe en la elaboración de planos arquitectónicos de un edificio. Por lo expresado esta S. considera que sí se ha configurado la causal primera alegada por los recurrentes. 3.3.4. B) Para analizar el segundo problema jurídico indicamos lo siguiente: B.1) El Art, 3 de la Ley de Casación en relación a la causal cuarta indica. , 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis" Para explicar de mejor manera el alcance de la causal también citamos lo que manifiesta el D.S.A. en su libro la Casación Civil en el Ecuador, pág. 147: "La causal cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra-petita"'.' El D.S.A. cita a J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Bogotá, Temis, 1984, pag 84 y manifiesta; " Se peca por defecto cuando se deja de resolver sobra alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da lugar a la citra petita, llamada también minimapetita." Esta S. ha señalado en el numeral 3.2.1 de este fallo las pretensiones del actor, las cuales no tienen relación con la resolución del fallo en los siguientes aspectos: a) recepción definitiva de los estudios, b) corrección de los mismos si fuere del caso, c) que en la reliquidación se configure la fórmula de reajuste. Es evidente entonces que el Tribunal A quo sí ha resuelto aspectos que no fueron objeto de la litis, configurándose de esta manera el vicio de extra petita de la causal cuarta alegada por el recurrente. En virtud de haberse configurado la causal primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, esta S. no procederá con el análisis del tercer problema jurídico planteado en el literal C) del numeral 2.2. de esta resolución.

ingeniero IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:

SENTENCIA Se casa la sentencia y se declara válida la Resolución de N° 004-ALCALDÍA-TUC-2009 de 14 de septiembre de 2009. N., publíquese y devuélvase.- f) Dra. M.P.V., D.A.O.H., JUECES NACIONALES; D.J.M.C., CONJUEZ.CERTIFICO.- DRA Y.N.S., SECRETARIA RELATORA.

ETARIA RELATORA.

RATIO DECIDENCI"1. 1. El perfil del profesional que realice una consultoría debe corresponder al de la especialidad requerida por el contratante en los términos de referencia, sin que ello implique afectación al derecho a la libertad al trabajo contemplado en la norma constitucional. 2. Se configura la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación cuando las pretensiones del accionante no tienen relación con la resolución el fallo."

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