Sentencia nº 0587-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Octubre de 2010

Número de sentencia0587-2010
Número de expediente0241-2004
Fecha20 Octubre 2010
Número de resolución0587-2010

Juicio No. 241-2004 ex 2ª. Sala WG Resolución No. 587-2010 Actor: J.C.V. Demandado: J.A.B.J.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito, a 20 de octubre del 2010; las 16h30’.VISTOS (Juicio No. 241-2004 WG): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, la parte demandada J.A.B., en el juicio ordinario por daño moral propuesto por J.C.V., deduce recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 1 de diciembre de 2003, las 09h30 (fojas 19 a 22 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia subida en grado que acepta la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite 1 mediante auto de 1 de febrero de 2006, las 15h00. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 120; 122; 278; 355 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Art. 2258 del Código Civil. Art. 24 numeral 13) de la Constitución de la República. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía de la Constitución, establecido en los artículos 424 y 425 de la norma suprema, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad. El recurrente dice que el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política del Ecuador, expresa que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas. No habrá motivación sin en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; que los juzgadores ad quem, estaban obligados a determinar en el fallo qué actos realizados por el compareciente son los que han causado molestia, dolor, angustia, sufrimiento moral o físico al accionante, es decir, debían explicar la pertinencia de su aplicación de las normas jurídicas a los antecedentes del daño moral demandado; que los juzgadores no se han tomado la molestia de leer la documentación que ha presentado en el proceso para poder observar que no tiene ninguna relación con el compareciente ya que se refiere al proceso No. 146-96, en el que las partes procesales fueron R.A.J.A. y K.I.M.E., en sus calidades de C. y Representante Legal de la compañía Alicios S.A., respectivamente. Esta Sala de Casación considera que la impugnación por falta de motivación no supone la revisión integral del proceso para valorar nuevamente pruebas, porque eso es una atribución de los juzgadores de instancia, mientras que la impugnación constitucional obliga al control difuso que respecto de la aplicación u omisión de las normas constitucionales ha hecho el juzgador de instancia, al dictar el fallo, en el caso concreto, del Art. 24, numeral 13 de la Constitución de 1998 (actual Art. 76, numeral 7, literal l). Revisada la sentencia se encuentra que tiene estructura lógica, dividida en considerandos, parte expositiva, considerativa y resolutiva, que se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda, y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por 2 lo que es una resolución motivada; motivos por los cuales no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1. El casacionista dice en el fallo impugnado existe falta de aplicación del Art. 120 del Código de Procedimiento Civil, porque es principio general y universal de derecho, que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, pero que los juzgadores han valorado pruebas ajenas al litigio; luego transcribe partes del fallo impugnado, y explica que todas las pruebas antes indicadas no tienen nexo 3 causal objetivo que liguen al compareciente entre la conducta y el daño moral, causado al accionante; a continuación hace interrogaciones que no le corresponde a este Tribunal contestar, y concluye afirmando que J.A.B., no ha realizado ningún procesamiento injustificado al accionante, no ha denunciado ni ha presentado acusación particular en contra del accionante, como se pretende confundir en la sentencia impugnada. 5.2. Al amparo de la misma causal tercera, el peticionario expresa que el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil dice que sólo la prueba debidamente actuada, esto es, aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio; que el Art. 278 del Código de Procedimiento Civil expresa que en las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso y a falta de ley en los principios de justicia universal; luego de transcribir parte de la sentencia impugnada explica que los juzgadores de mayoría no han leído la denuncia ni la acusación particular, por cuanto si hubieran leído, habrían observado lo siguiente: a) Que la denuncia a la que hacen referencia en la indicada sentencia fue presentada el 24 de noviembre de 1995, por el señor R.A.J.A., en calidad de contador de la compañía Alicios S.A.; b) Que la acusación particular fue presentada por K.I.M.E., en calidad de P. y representante legal de la compañía Alicios S.A.; c) Que el auto cabeza de proceso con el que se inició el juicio penal No. 146-96, fue en base a la denunci presentada por R.A.J.A., en calidad de contador de la compañía Alicios S.A.; d) Que en la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1998, a las 11h00, por los señores Ministros de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, resolvió que la denuncia y acusación particular eran temeraria y maliciosa; es decir, se pronunciaron sobre la denuncia presentada por R.A.J.A. y la acusación particular presentada por el señor K.I.M.E.; e) Que J.I.C.V., estuvo detenido por haberse hecho efectiva la detención, en base a la denuncia presentada por R.A.J.A., en el juicio No. 146-96, en el que el compareciente no fue parte procesal; f) Que las supuestas pruebas a las que hacen referencia los señores Ministros de mayoría, en la sentencia, en el considerando 3°, se refieren al juicio No. 146-96, esto es, al juicio incoado en base a la denuncia presentada por R.J.A. y la acusación particular por K.I.M.E.; g) Que el compareciente no ha actuado ni como denunciante ni como acusador particular, por lo 4 que los juzgadores están fundamentando su sentencia en actos realizados por R.J.A. y K.I.M.E.. 5.3. Como lo explicamos en la parte inicial de este considerando, la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, requiere la demostración de dos vicios, uno de valoración probatoria, y otro de violación indirecta de la norma sustantiva, como consecuencia del primero. En el caso, ninguna de las normas mencionadas son de valoración probatoria, porque no establecen un método específico de valoración de pruebas, ni tasan la prueba en forma predeterminada; y por otra parte, el recurso carece por completo de la mención de la norma o normas sustantivas que han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas, como consecuencia del vicio de valoración, como es la exigencia de la hipótesis jurídica de la causal tercera. Lo que en verdad pretende el recurrente es que esta Sala de Casación revise de forma integral el proceso, valore nuevamente la prueba y fije los hechos en forma diferente a cómo lo ha hecho el Tribunal de instancia, lo cual no es posible de hacerse al tenor de esta causal, porque esas son atribuciones de los juzgadores de instancia, en tanto que el recurso de casación tiene por objeto el control de la legalidad de la sentencia; motivos por los cuales no se aceptan los cargos. SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador 5 deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. El peticionario indica que en la sentencia impugnada existe indebida aplicación del Art. 2258 del Código Civil; explica que se refiere a la reparación por daño moral, y que el daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico, que no lesiona el patrimonio; que los juzgadores de mayoría no han determinado de qué forma J.A.B. ha producido dolor, molestia, sufrimiento moral o físico a J.I.C.V., y más bien se han referido a otros hechos del juicio penal No. 146-96, del cual no fue parte procesal y los actos a los que se refieren fueron realizados por R.A.J.A. y K.I.M.E., como Contador y Representante de la compañía Alicios S.A., respectivamente. De la lectura del recurso fácilmente se concluye que el peticionario no explica por qué considera que el Art. 2258 del Código Civil ha sido indebidamente aplicado, lo que en verdad hace es referirse a la prueba por el daño moral, lo cual es por completo improcedente al tenor de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, con razón llamada de violación directa de la norma sustantiva o material. Como ya lo explicamos, esta causal no permite revisar pruebas ni fijar hechos en forma diferente a lo realizado por el Tribunal ad quem, porque el vicio de violación directa debe ser demostrado respetando la fijación fáctica que ha hecho el juzgador de instancia. Por otro lado, el objeto de la litis sujeta a resolución es el daño moral, y el Art. 2258 del Código Civil (actual Art. 2231 ibídem) precisamente trata sobre la institución jurídica del daño moral, por tanto la acusación de aplicación indebida de esta norma contraviene la lógica, porque en un juicio de daño moral, la aplicación del Art. 2258 siempre será debida o pertinente, ya fuera para aceptar o negar la demanda, porque es la norma específica para el caso. Motivos por los cuales no se acepta el cargo. SÉPTIMO.- En el recurso en estudio existe una argumentación que no corresponde a ninguna de las causales invocadas, primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; es la alegación sobre falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, porque dentro del 6 proceso no se ha justificado que el compareciente sea representante legal de la compañía A.S.A., sin embargo de lo cual en la sentencia se dice que lo es, es decir –explica- en la sentencia cambian la calidad del demandado al de representante legal de la compañía Alicios S.A., y la razón social de la compañía de Alicios S.A., por el de A.S.A. Lo que en el fondo está alegando el recurrente es la ilegitimidad de personería del demandado, por no tener la calidad de representante legal de la compañía Alicios S.A. Esta falta de legitimidad de personería sería motivo de nulidad procesal, por así disponerlo el Art. 346, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil (Art. 355 ibídem, en la época que se ha presentado el recurso), sin embargo, las impugnaciones por nulidad corresponden a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, que no ha sido invocada por el recurrente. En todo caso, entre las excepciones que presenta el recurrente, en su contestación de la demanda que obra a fojas 10 y 11 del cuaderno de primera instancia, no consta la de ilegitimidad de personería, al contrario, en el encabezado y en el número 5 de tal libelo, en forma expresa reconoce ser el representante de la compañía Alicios S.A. Motivos suficientes para no aceptar el cargo. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia de mayoría dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 1 de diciembre de 2003, las 09h30. Sin costas. L. y notifíquese. F) Dr. M.S.Z.. Dr. C.R.R.. Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR 7 ECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el recurrente lo que alega es que la falta de legitimidad de personería sería motivo de nulidad procesal, sin embargo las impugnaciones por nulidad corresponden a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, que no ha sido invocada por el recurrente."

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