Sentencia nº 118-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Marzo de 2012

Número de sentencia118-2012SP
Fecha19 Marzo 2012
Número de expediente0030-2010
Número de resolución118-2012SP

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JUEZ PONENTE: DOCTOR W.M.S. (ART. 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 19 de marzo de 2012; a las 11H30.-VISTOS: El doctor J.M.B., Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilas, deduce recurso de casación, de la sentencia absolutoria dictada el 3 de noviembre del 2009; a las 15H45, por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, a favor de la procesada Á.M.L.S.. El señor S. del entonces F. General del Estado, conforme a Derecho, ha fundamentado el recurso, por lo que para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta S. Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la ‘1 competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.

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SEGUNDO

VALIDEZ PROCESAL.- No se observa omisión de solemnidad sustancial, que pudiera acarrear la nulidad de lo actuado, declarándose su validez.- TERCERO: ANTECEDENTES.- La señora Á.M.L.S., el 17 de noviembre del 2008, en el interior del Banco PROCREDIT fue aprehendida por la Policía Nacional de Santo Domingo de los Tsáchilas, en el momento en que fue sorprendida en delito flagrante de acción pública suplantando a la señora O.P.A.R., para retirar la cantidad de $24,568.59 dólares americanos, en una de las ventanillas de las Agencias del Banco PROCREDIT, en la ciudad de Santo Domingo de los Tsáchilas, portando una falsa cédula de ciudadanía de la señora O.A., a la que le había superpuesto su propia fotografía para consumar el delito propuesto de apropiación ilícita del indicado valor, que el IESS había transferido electrónicamente a nombre de su afiliada O.P.A.R., previo trámite fraudulento cometido en el IESS. L.S., en el acto entregó su propia cédula de ciudadanía y confesó detalladamente los trámites fraudulentos que con sus compinches C.R. y P.B.R. (quienes se encuentran prófugos) habían agotado para apropiarse de los Fondos de Reserva de O.P.A.R., con domicilio en la ciudad de Guayaquil, quedando detenida en el instante por la Policía Judicial que fue solicitada por el señor C.F.Y.V., alto funcionario del Banco. El 18 de noviembre del 2008; a las 11h00, el J. confirmó la detención de la señora Á.M.L.S., y el mismo día procedió a la audiencia oral de formulación de cargos. El Tribunal Quinto de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, pronunció sentencia absolutoria porque no se demostró conforme a derecho la materialidad de la infracción, ni la responsabilidad penal de la acusada. CUARTO: EXPOSICIÓN DEL FISCAL.- En el escrito de fundamentación el doctor A.A.E., Director de Asesoría, S. del entonces F. General del Estado, expresa: 1. Que el representante de la Fiscalía en el escrito por el cual interpone el recurso, sostiene que el Juzgador ha violado la ley, al haberla interpretado erróneamente, respecto de las formas establecidas en la norma del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; y que al revisar la sentencia impugnada repara que el Tribunal Penal en el considerando cuarto describe la prueba incorporada a juicio, la misma que consiste en: a) Las cédulas de ciudadanía tanto de O.P.A.R., así como la presentada por la procesada en la Institución Bancaria; b) El testimonio del Sgto. de P.Á.A.R.R., quien 1.

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yt indica que el día 17 de noviembre del 2008, junto con sus compañeros G.C.M. y V.S.Y., detuvieron a la acusada Á.L.S., quien se encontraba haciendo un crédito por la cantidad de $ 24.500,00, conjuntamente con dos personas que se encontraban en el exterior del Banco PROCREDIT, los que se dieron a la fuga; para cuya detención primero tomaron contacto con el Gerente del Banco, quien había realizado una llamada telefónica a la beneficiaria de la cuenta O.A., recibiendo como contestación que ella se encontraba en la ciudad de Guayaquil, por tanto no era posible que estuviera efectuando el crédito en Santo Domingo de los Tsáchilas. Que en la cédula de ciudadanía de O.A. la cual utilizaba para cometer el delito, había suplantado la fotografía de la acusada Á.L., para cuyo ilícito pagó dinero en el Registro Civil de Santo Domingo, todo lo cual ha sido corroborado por los Policías Gonzalo Chimbo Mullo y V.S.Y. ante el Tribunal Penal; c) Mediante el testimonio rendido en juico, C.F.Y.V., afirma que el 17 de noviembre del 2008, la acusada se presentó a la ventanilla del banco, con el propósito de retirar el dinero que tenía en una cuenta a su nombre, dinero que provenía de una transferencia del IESS por fondos de reserva a nombre de O.A. pero que al momento de retirar el dinero Á.L., ha dado información que no concordaba con el monto de dinero transferido por el IESS, al igual que constaba otro nombre en la planilla del pago de luz eléctrica, y que al procedimiento efectuado por el cajero por recomendación del mismo IESS, la acusada ha manifestado trabajaba en almacenes TIA, sin coincidir estos datos y el monto de retiro que indicó $ 24.000.00; por lo que al percatarse que no era la beneficiaria del dinero, llamaron a la Policía, quienes procedieron a la detención; d) El informe pericial documentológico No, 23-2009 de 13 de febrero del 2009, elaborado por el Tclgo. P.G.V., concluye que la cédula de identidad a nombre de Á.M.L.S., es auténtica, y la cédula de ciudadanía de O.P.A.R., no posee las medidas de seguridad, además de que en ella consta la fotografía de Á.M.L.S., por consiguiente es falsa, y que sin embargo de que esta experticia no fue judicializada en juicio, el funcionario del Registro Civil M.H.A.R., en su testimonio rendido en juicio, afirma no ser la cédula de ciudadanía entregada a la acusada y que el formulario no pertenece a Santo Domingo de los Tsáchilas sino al Guayas con letras G y O, El representante de la Fiscalía, además señala que en el delito de falsificación, la acción típica consiste en crear un documento o alterar materialmente el verdadero, modificando de esta manera su contenido por la agregación, supresión o modificación de palabras, cifras, teniendo como objetivo final cambiar la información, certificación de datos que tal documento tiene por objeto acreditar. Los delitos contra la Fe Pública, dentro de los cuales se encuentra la falsificación de documentos y su uso doloso, trata de proteger la integridad y fidelidad de aquellos documentos que por su función pública, deben gozar de la confianza general respecto de su autenticidad o veracidad, razón por la que considera que los hechos y actos que motivaron el presente enjuiciamiento si se ajustan a la hipótesis jurídica del delito de falsificación de documento público, desvirtuando de esta manera lo afirmado por la sentencia, en el sentido de que no se ha comprobado conforme a derecho la materialidad de la infracción y tampoco la responsabilidad penal de la acusada, ya que la misma realizó actos idóneos para su cometimiento, adecuando su conducta a lo dispuesto en los Arts, 339 y 341 del Código Penal, Advierte de esta manera, que el Tribunal Penal no valoró debidamente la prueba actuada, en la sentencia, violando lo dispuesto en los Art. 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, al apreciar los actos procesales con un criterio apartado de la ley, contrariando las reglas de la sana crítica; interpretó erróneamente el contenido de los Art. 341 y 339 del Código Penal, por cuanto los actos realizados por la procesada, se encasillan en la norma antes señalada, razón por la que el juzgador debió imponerle la pena señalada en el citado artículo; e infringió el Art. 4 del Código Penal, pues el Tribunal realizó una interpretación extensiva del Art. 40 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a su vez a que interprete en forma indebida y errónea el contenido del Art. 315 ibídem. Razón por la que solicita a la Sala, case la sentencia y enmiende los errores de derecho en los que incurrió el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas. QUINTO~ MARCO JURÍDICO: Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia casada: 1.- Normativa Constitucional, ti.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución. El artículo 10 establece que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. El ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; la igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y obligaciones; aplicación directa e inmediata; no restricción de derechos y garantías; aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía; no exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades; progresividad a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y hacer respetar los derechos, artículo 11. 1.2.- La Constitución reconoce y garantiza la inviolabilidad de la vida, la integridad personal, la igualdad formal, la libertad, entre otros, establecidos en los artículos 66, numerales 1, 3, 4; y, 29.a.b.c d. Se garantiza el derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita, artículo 75, como parte de los derechos de protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y celeridad, sin que las partes en litigio queden en la indefensión y asegurándolas el derecho al debido proceso, reglas señaladas en el artículo 76, donde las partes, en igualdad de condiciones, ejercen todos y cada uno de los derechos establecidos en la norma suprema. 1.3.La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tienen el deber de velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas del delito conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 11 ibídem. 1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades1, principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad2, esto es, que la Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido. 2.- Normativa sustantiva.- El Código Penal ecuatoriano, establece: Art. 339.- Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o ‘Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.

2 /~e1 industrial, o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuación judicial: Ya por firmas falsas; Ya por imitación o alteración de letras o firmas; Ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos; Ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar. Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión. Art. 341En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.Sa- Normativa sobre casación penal.Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia de acuerdo a lo establecido en eL artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial. SEXTO.ANÁLISIS DE LA SALA.- 1.- El Recurso de Casación es extraordinario y formal, permite controlar si el Inferior ha violado la ley; y, si dicha violación ha causado gravamen. Las causales para que opere el recurso, son específicas y, en nuestra legislación, se encuentran establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: “El Recurso de Casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”3 Por medio de la casación, se trata de rectificar la .-

Código de Procedimiento Penal ecuatoriano.- Art. 349.

violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la sentencia; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. Al ser así, R.C.N., expresa: “El de casación es un recurso extraordinario porque no impiica la posibilidad dei examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoiuciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo De manera que, este recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación’Ç El Tratadista F.C.B., en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in iudicando... De manera que, este recurso no faculta al Juzgador de Casación realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, ya que tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. 2.- Cuál es el sentido natural y obvio de la palabra falsificación No es otro que el dado por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; y éste nos define a la falsificación como acción o efecto de falsificar “; falsificar en cambio, es falsear, adulterar o contrahacer. Proviene del L. falsificare, de falsus, falso Por FALSO, la propia Real Academia “. “.

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Española de la Lengua entiende aquello engañoso fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad Por aquí podemos ir desbrozando el camino de que nos conduzca a una precisión conceptual de la falsificación: Falso, igual falto de veracidad Todo parece fluir de manera sencilla, con el manejo de las palabras comunes, con aquellas que son parte del lenguaje cotidiano, pero el momento que toca definir una situación jurídica como el delito de falsificación ya las cosas no son tan simples como parece a simple vista. Ahora bien, de qué modos un documento falso puede no guardar correspondencia con la realidad y con los hechos objetivos , * .

que trata de representar, testimoniar, certificar, acreditar, comprobar, disponer, etc... ? Aquí viene otro punto de diferenciación conceptual, porque habrán instrumentos (documentos) que simulen completamente hechos que jamás acontecieron y por ese medio pretendan llevar a engaño; y habrán documentos que emitidos, confeccionados o producidos auténtica y realmente, adolezcan de ciertas adulteraciones que se introdujeron a posteriori. Habrá, entonces, aquel documento que pretende simular de manera completa y total una realidad en forma imaginaria, que no esO; y habrán documentos que habiendo nacido de manera real y verídica sean, luego, adulterados. En la especie, de la experticia practicada por el perito documentólogo, se establece que la cédula dubitada que se sometió a examen y que era la utilizada por la justiciable para cometer el delito~ “NO ES ORIGINAL, por cuanto no posee las marcas de seguridad que las cédulas de ciudadanía originales contienen en el Ecuador. Este tipo de falsedad no está sujeto a prejudicialidad e igualmente se corresponde a las diferentes casuísticas sancionadas por el Capítulo III, Título IV, Ubro Segundo del Código Penal. En definitiva, la falsedad del instrumento público y de las otras especies enumeradas en el artículo 339 del Código Penal, requieren un juicio previo, requieren que antes se establezca la prejudicialidad, siempre y cuando, este se hubiese iniciado antes de que se eche a andar un proceso penal; caso contrario, tampoco esto puede ser un óbice para que la Fiscalía, quien tiene el rol de investigar, pueda cumplir con su trabajo. SÉPTIMO.— DECISIÓN DE LA SALA.- De lo anteriormente indicado, fluye con circunspección natural, que el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, al dictar la sentencia recurrida, ha violado la ley, interpretando erróneamente los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Penal, al absolver a la procesada por existir cuestiones prejudiciales, lo que, como queda indicado, no ha necesidad en la especie, aplicando falsamente, además, los artículos 79, 83, 250 y 252 ídem, al valorar deficientemente la prueba producida en juicio por la Fiscalía, que, con informes periciales (prueba documental) probó la falsedad del instrumento que se utilizó, por parte de la procesada para cometer el delito. De igual manera, el Tribunal A quo, en sentencia, viola la ley, al aplicar indebidamente el artículo innumerado colocado a continuación del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, pues, sostiene que la materialidad de la infracción no se ha probado, cosa que, como ya ha quedado indicado, con una visión jurídica, no es correcto aseverar, por la prueba que se produjo en el juicio. En la sentencia, además, se hace una errónea interpretación del Art. 339 y 341 del Código Penal ecuatoriano, AL ASEVERAR QUE el delito que se juzga en al especia se encuentra sometido a requisitos civiles para poder dar lugar a la acción penal. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, aplicando lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara que el recurso de casación interpuesto por el doctor J.M.B., Fiscal de Santo Domingo de los Tsáchilas y fundamentado por la Fiscalía General del Estado, es PROCEDENTE y enmendando la violación de la ley existente en la sentencia recurrida, CASA la mencionada sentencia, / ‘1€

declarando la culpabilidad de la ciudadana Á.M.L.S., ecuatoriana, soltera, de 42 años, con número de cédula de ciudadanía 130826488-4, nacida en el cantón Q., provincia de Los Ríos y domiciliada en la Cooperativa de vivienda “Ciudad Nueva” del cantón Santo Domingo, a quien se la condena como AUTORA del delito que tipifica y reprime el artículo 339 del Código Penal ecuatoriano, en relación con el artículo 341 ídem, imponiéndole la pena modificada por el artículo 72 del Código Penal ecuatoriano, por cuanto la procesada justificó atenuantes en la audiencia de juicio, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, los cuales cumplirá en el Centro de RehabilitacióTfSociaLde Santo Domingo de los Tsachilas, o donde ias’kautorldacies ~del.. sistema de Rehabilitaciori / ~ 1 N Social lo dispongan,,debiendo imputarse~a.la pena, todo el tiempo / ,/~ que la sentenciadá haya petmanecido deteñida’por esta causa. G. / ,4~ / las correspondientes boletás’ ~~de encarc’elamiento\ 9’ remitaselas, ~ ~ mediante ofidio, al señor Coma’ nte General-de. lá\PÓIicía y al señor Director. de la Policía Judicial para que proc:dai a la lócalización y capturade la sentenciada. Devuélvpr’ éSÓ al1if~fedor, para la -i ejecución de la sentencia.- Cúm’ s Hág .siSálér.-~

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RATIO DECIDENCI"1. La falsedad del instrumento público y de las otras especies enumeradas en el Art. 339 del Código Penal, requieren un juicio previo, es decir que antes se establezca la prejudicialidad en lo civil, siempre y cuando éste se hubiese iniciado antes de que se eche a andar un proceso penal; caso contrario, tampoco esto puede ser un óbice para que la Fiscalía, quien tiene el rol de investigar, pueda cumplir con su trabajo. 2. Un documento falso puede no guardar correspondencia con la realidad y con los hechos objetivos que trata de representar, testimoniar, certificar, acreditar, comprobar, disponer, cuando simule completamente hechos que jamás acontecieron (realidad imaginaria que no es) y por ese medio pretenda llevar a engaño; o también pueden existir documentos que emitidos, confeccionados o producidos auténtica y realmente, adolezcan de ciertas adulteraciones que se introdujeron a posteriori."

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