Sentencia nº 0368-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Octubre de 2010

Número de sentencia0368-2010
Fecha22 Octubre 2010
Número de expediente0457-2007
Número de resolución0368-2010

RESOLUCION No. 368-2010 PONENTE CORTE Dr. J.M.O. DE JUSTICIA 22 SALA DE LO CONTENCIOSO las 09h30 NACIONAL ADMINISTRATIVO.- Quito, a VISTOS: (457-2007)

de octubre de 2010;

En sentencia dictada el 3 de abril de 2007, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo acoge parcialmente la demanda planteada por D.J.P. en contra del al Ministerio de Turismo y ordena que el organismo demandado pague actor la suma de $ 38.591,50, treinta y ocho mil quinientos noventa y un dólares, con cincuenta centavos de dólar como indemnización por daños y perjuicios causados por la unilateral terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que concluía el 2 de agosto de 1998. Demostrando su total desacuerdo, actor y demandado interponen recurso de casación contra dicha sentencia alegando que la misma infringe varias normas de derecho; contra la misma sentencia también interpone recurso de casación el Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado. Mediante auto de 12 de febrero del 2009, al examinar los recursos, J.P., esta Sala rechaza los interpuestos por D. actor y por la Ministra únicamente el presentado de Turismo, como como demandada, admitiendo por la Procuraduría General del Estado, que acusa al fallo de haber infringido las normas de derecho contenidas en el Art. 14 de la Ley Reformatoria a la Ley para la Transformación Económica, publicada en el Reg. Of. (S) No. 48 de 31 de marzo de 2000 y Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, y funda el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El caso sub judice corresponde a los señalados por el inciso segundo del Art. 2 de la Ley de Casación que se refiere a la procedencia del recurso de casación, que prescribe: “Igualmente procede 1 respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución si tales de las sentencias dictadas en procesos esenciales de no conocimiento, providencias resuelven puntos controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado” Efectivamente, el origen y el fundamento de la demanda de daños y perjuicios planteada por el accionante en contra del Ministerio de Turismo es la sentencia dictada Tribunal en el juicio actor, D. el 9 de julio del 2003, por el mismo contencioso administrativo seguido por el mismo P. en contra del mismo demandado, Jerónimo Ministerio de Turismo, sentencia que “declara ilegal la resolución No. 840 de 5 de noviembre de 1996 mediante la cual se declaró unilateralmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad demandada y el demandante D.J.P., como consecuencia de esta decisión debe pagarle el lucro cesante calculado desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 2 de agosto de 1998 fecha en que fenecía el plazo del contrato, así mismo debe pagar los costos de todos los enseres y muebles de propiedad del actor, así como de las pólizas de seguros, contra incendio y de fiel cumplimiento serán del contrato; los valores separada a pagarse por esos y en juicio verbal conceptos liquidados, por cuerda sumario, una vez ejecutoriada esta sentencia”. En cumplimiento de dicha sentencia, el actor demanda al Ministerio de Turismo el pago de los valores correspondientes a los rubros determinados en la sentencia aludida por un valor “no menor a $ 500.000 dólares…”, y luego del trámite correspondiente, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo dispone que el organismo demandado “pague al actor, señor D.J.P., la suma total de $ 38.591,50 (treinta y ocho mil quinientos noventa y un dólares, con cincuenta centavos de dólar como indemnización por daños y perjuicios …” monto total que corresponde a la suma de los valores determinados en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia por los rubros; lucro cesante, costo de todos los enseres o activos fijos y costo de pólizas de seguro, valores calculados y liquidados en sucres, ya que, como se dice en la sentencia en el considerando sexto, las obligaciones “… fueron, contraídas antes de la dolarización (6 Nov. /1996 al 2 de agosto de 1998”, pero luego el Tribunal los convierte a 2 dólares “como lo ordena la Ley No. 2000 – 4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo de 2000, es decir, a razón de veinticinco mil sucres por dólar”. Por tanto el Tribunal a quo, en la sentencia impugnada, no hace sino liquidar los valores correspondientes a los rubros determinados en la sentencia original dictada el 9 de julio de 2003. CUARTO: Ahora bien, el recurrente al impugnar la sentencia que liquida y ordena el pago de los rubros señalados, menciona como infringida la norma legal contenida en el Art. 14 de la Ley Reformatoria a la Ley para la Transformación Económica; al hacerlo, acusa a la misma de dos vicios: “ FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO, OBLIGATORIOS INCLUYENDO PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN LA SENTENCIA…” conforme aparece al determinar las causales del recurso; y “… aplicación indebida del Art. 14 de la Ley Reformatoria a la Ley para la Transformación Económica”, como manifiesta en el capítulo “FUNDAMENTOS EN LOS QUE SE APOYA EL RECURSO” error en el que incurre el delegado de la Procuraduría General del Estado, ya que los dos vicios son incompatibles, excluyentes, razón suficiente para que el recurso no tenga éxito. Además para acusar del vicio, de “aplicación indebida” es obvio que la norma debe haber sido aplicada , es decir ser el fundamento jurídico de la sentencia, lo que no ha acontecido en el caso, Es más, la disposición señalada por el recurrente como infringida se refiere a la prohibición del anatocismo, esto es cobrar interés sobre interés, situación ajena a litis, cuya sentencia no se refiere en ningún momento al pago de intereses, mucho menos al pago de interés sobre interés. QUINTO: El recurso se fundamenta también en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de la materia y acusa que la norma infringida es el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que originados durante el juicio , hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.” Como ya se dijo en el considerando anterior, el Tribunal a quo ha procedido a liquidar y ordenar el pago de lo fijado en la sentencia de 9 de julio del 2003, correspondientes a los rubros: lucro cesante, costo de los enseres y muebles de propiedad del actor y el valor de la pólizas de seguros, y nada más; de ahí que lo manifestado por el 3 recurrente, que “ La sentencia que aquí se recurre ha resuelto un asunto que no es materia de litigio, toda vez que la sentencia del juicio contencioso administrativo No. 104 – 97 –MC otorgó solamente daños y perjuicios en el daño emergente… “ se aparta de la verdad procesal. El fallo impugnado se refiere exclusivamente a los rubros determinados, conforme se ha dicho varias veces en la sentencia dictada en el inicial juicio contencioso administrativo. Con septiembre encargo el de Dr. oficio No. 986-SG-SLL-2010, de 24 de concedida al Juez titular, actúe por de lo 2010, por licencia C.S.M., C. de la Sala Contencioso Administrativo. Por estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado.Sin Costas Notifíquese publíquese y devuélvase.

Dr. M.Y.A. JUEZ NACIONAL Dr. J.M.O.J.N.D.C.S.M.C.N.C..-

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA En Quito, el día de hoy viernes veintidós de octubre de dos mil diez, a partir de las dieciseis horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor D.J.P., en los casilleros judiciales Nos. 5680 y 2448; y a los demandados, por los derechos que 4 representan, MINISTRO DE TURISMO y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en los casilleros judiciales Nos. 4296 y 1200.- Certifico.

Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA 5 rtifico.

Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA

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