Sentencia nº 0067-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Enero de 2011

Número de sentencia0067-2011
Fecha31 Enero 2011
Número de expediente1064-2009
Número de resolución0067-2011

RESOLUCIÓN: 67-2011 No.: 1064-2009 MBZ ACTOR: ING. V.P.V.E. DEMANDADO: M.A.L.P.S.P.D.Y.M.E.G. Y OTRA PROC. COMÚN DE JUEZ PONENTE: DR. GALO MARTÍNEZ PINTO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:(Juicio No. 1064-2009-MBZ). Quito, a 31 de enero de 2011.- Las 09h15.VISTOS:- Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora, V.P.V.E., interpone recurso extraordinario de casación de la sentencia expedida el 6 de octubre del 2009, a las 08h57 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, misma que revocó el fallo del juez de primera instancia, desechó la demanda y reconvención planteadas, dentro del juicio ordinario que, por indemnización de daños y perjuicios, sigue en contra de M.A.L.F., M.E.G.M. y G.B.S.C..- Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes:- PRIMERA:- Declaran su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de esta sentencia y la distribución efectuada en razón de la materia 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA:- El casacionista señala como infringidas las normas de los Arts. 685, 686, 687, 688, 689, 692, 715, 716, 717, 729, 734, 1453, 2214 y 2215 del Código Civil, así como los Arts. 117, 164, 242 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República.Fundamenta su recurso en la causal tercera de casación, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia.- TERCERA:- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. - CUARTA: En virtud de los mandatos contenidos en los Art. 424, 425 y 426 de la Constitución de la República, por su carácter jerárquico de norma suprema, corresponde analizar en primer término el cargo de violación de la norma constitucional contenida en el Art. 76, numeral 7, letra l), que dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7.- El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.-

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2 La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Marga de 1998 se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución.- En el presente caso, el recurrente si bien acusa la violación de la antes indicada disposición constitucional, no sustenta con argumentos su imputación, es decir, no explica cómo se ha producido la infracción de la norma, si ha existido falta de motivación o si aquella es arbitraria, ilógica o incoherente, consecuentemente, se desecha tal acusación.- QUINTA: Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente señala los siguiente 5.1.- Que presentó su demanda para que se condene a M.A.L.F. y M.E.G.M., en calidad de vendedores, y a G.S.C., como compradora, al pago de unas plantaciones de orito de 11.53 hectáreas, de las mejoras realizadas en ese predio, de los árboles de P. sembrados y al pago de la producción o cosecha semanal que se hace en embarques y que constituye el lucro cesante y el daño emergente por el aprovechamiento de la explotación de guineo hasta que se ejecute la sentencia; que sustenta su derecho para demandar en la posesión que han mantenido en ese terreno por el lapso de doce años, conforme lo ha demostrado conforme a la prueba pedida, ordenada y practicada de acuerdo con el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; hecho que los propios Jueces del Tribunal de instancia lo reconocen, dice el recurrente, en el numeral 3.2 de su fallo al analizar el testimonio de los testigos que presentó como actor en la causa, quienes dan razón de la posesión que mantuvo sobre el inmueble, como propietario de las plantaciones de orito de exportación, hasta que fue desalojado, por lo que se ha dejado de aplicar las normas de los Arts. 715, 716, 717, 129 y 734 …..

3 del Código Civil.- Añade que en la escritura pública de compraventa del predio, no se menciona dos hechos, el primero, la forma en que debió operar la tradición, conforme los Arts. 686, 687, 688, 689 y 692 del Código Civil, el segundo, que en la escritura se indica que se trasfiere con todas las plantaciones existentes, sin que se haya identificado qué clase de plantaciones son las que se transfieren, porque las plantaciones que se encontraban en el predio son las de guineo orito en toda la extensión del predio de su propiedad, conforme se encuentra justificado con la inspección judicial practicada dentro de la primera instancia lo que no fue considerado por el Tribunal de Instancia en el numeral 3.1. del fallo impugnado, lo que se contradice con lo dispuesto por el Art. 242 del Código de Procedimiento Civil sobre la inspección judicial y el perito acreditado por el Ministerio Público, según lo dispone el Art. 254 y siguientes del citado Código, acorde a las observaciones anotadas en la respectiva acta, sobre la existencia de plantaciones de guineo orito de exportación en producción y no menores a un año como expresó la demandada G.S.C..- Que la prueba instrumental consistente en copias certificadas de los juicios: ordinario de daños y perjuicios No. 134-1994 propuesto en contra de V.P.V.E. por M.A.L. y M.E.G.M., por posesión irregular del predio; verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios No. 37-1996 seguido por las mismas partes, para el cobro de trece millones setecientos veintiocho mil sucres; especial de insolvencia No. 193-1998, para conminarle al pago de ese valor; piezas procédales que agregados a los autos surten los efectos de instrumentos públicos, pero se ha violado el principio de oportunidad de la prueba previsto en el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, porque entonces se debió descartar la prueba testimonial solicitada por la demandada G.S.C. que, la Sala, en forma inmotivada, acepta según el numeral 3.3. de su sentencia.- Que no se ha atendido lo solicitado en escrito de 24 de julio del 209, en el que expresamente solicitó se declare desierto el recurso de apelación de la demandada G.S.C., por no haber concretado dentro del término de ley los puntos a los que se contrajo …..

4 tal recurso; no obstante, se admite que practique prueba dentro de la segunda instancia, conforme consta en el numeral 3.4 de la misma, en cuanto a la declaración de testigos de las obras sobre la construcción de la empacadora y mejoras en la plantación, prueba testimonial que no presta ningún mérito para corroborar lo manifestado en las confesiones judiciales que solicitó , la rendida por la demandada G.B.S., quien ha declarado que pago un precio superior al contantes en la escritura pública de compraventa y que el terreno se encontraba remontado, lleno de maleza y que no existían plantaciones lo que también contradice el informe pericial; así como la confesión judicial del demandado, M.A.L.F. y la abundante prueba documental, en especial la documentación conferida por el INDA que dan razón de la posesión que mantuvo en el terreno y los sembríos de plantaciones de guineo orito de exportación.- Que en el fallo impugnado se ha hecho un análisis fuera de toda lógica, que no debió haber considerado la prueba actuada por la demandada G.S., quien no ha justificado su capacidad económica para adquirir el terreno y menos aún para sembrar las supuestas plantaciones de guineo orito de exportación, criterio equivocado de la Sala de Instancia que ha minimizado sus derechos al estimar que la compradora no tiene que responder por asuntos pendientes o controversias con los vendedores y que para criterio de la Sala ha sido condenado como poseedor de mala y por tanto, no tiene derechos, violándose la norma del Art. 685 del Código Civil.- Que al despojarse injustamente de la posesión, ha justificado su reclamo que surge de un cuasidelito o en un cuasicontrato conforme los Arts. 1453,685, 2214 y 2215 del Código Civil por el daño causado por los vendedores M.A.L.F. y M.E.G.M., al vender el predio que estuvo en posesión por más de doce años y en el que sembró las plantaciones antes mencionadas.- 5.2.- El numeral tercero del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, regula la causal tercera del recurso de casación, conocida en doctrina como de violación indirecta de la norma legal material, la que se da por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea …..

5 interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; lo que significa que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular, no siendo coherente por oposición lógico jurídica, la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración probatoria; ii) el precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando que el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no se refiere en su totalidad a un definido precepto de valoración probatoria, ya que en su primer inciso se menciona el método de valoración probatoria conocido como sana crítica, que no se limita a una norma en concreto sino a todo un conjunto de las reglas o principios de la lógica más la experiencia del juez, mientras que en su inciso segundo, que sí es un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, exige la determinación clara, concreta y argumentada de cuál o cuáles han sido las pruebas no valoradas y cómo aquello incide en la resolución del caso; iii) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida –punto i– ; y, iv) cómo, lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez afectan o vician la aplicación de normas de derecho material, tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que ha realizado el tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de casación la vuelva a valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar …..

6 las pruebas a base de las cuales ha de fundamentar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; “… el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan peso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos... Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por (el tribunal de última instancia), o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, F. De la Rúa, Buenos Aires, V.P. de Z., 1968, pp. 177 y ss).- Por otra parte, por “precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba”, la lógica jurídica atendiendo a las reglas generales de interpretación de los conceptos jurídicos, anota que no puede ser otro que aquella norma jurídica que regula y determina la apreciación probatoria de los medios de prueba que permiten introducir válidamente los hechos en el proceso. “Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema” (ZAVALA EGAS, J., Ley de Casación: Principales Postulados, pág. 40).- 5.3.- De las normas del Código de Procedimiento Civil que cita como …..

7 infringidas el recurrente, ninguna de ellas contiene propiamente un precepto de valoración de la prueba, pues el Art. 117 de ese Código se refiere al principio de legalidad de la prueba, esto es, que solo la prueba debidamente solicitada, ordenada y practicada conforme a la ley, hará fe en el juicio, y en la especie, si bien se refiere a la omisión de un acto procesal como es se declare desierto el recurso de apelación de una de las demandadas, G.S., aquello fue analizado por el Tribunal ad quem en auto de 24 de agosto del 2009, a las 17h41, que resolvió sobre la validez de proceso, por tanto, tal asunto ha precluido, siendo entonces, procedente la prueba actuada por dicha demandada; el Art. 164 se refiere a la validez de los instrumentos públicos; el Art. 242 define a la inspección judicial y el Art. 254 se refiere a las causales de caducidad del nombramiento de peritos.Además, el vicio que el recurrente acusa es de errónea interpretación que ocurre cuando el juez aplica una norma que es pertinente al caso que está juzgado, pero yerra al interpretarla, al darle un sentido y alcance diferente al de su tenor literal y lógico, esta es una infracción de hermenéutica jurídica; por tanto, para admitir el vicio de errónea interpretación, es necesario que el recurrente cuál es la correcta interpretación de la norma cuya violación acusa y cuál, entonces, fue la incorrecta o equivocada interpretación que hizo el juzgador de instancia, argumentación que no aparece en el recurso de casación.- Finalmente, es necesario resaltar que, en el presente caso, lo que el casacionista persigue es una nueva valoración de la prueba, lo cual, como se indicó anteriormente, no es procedente en materia de casación cuando se alega la infracción con sustento en la causal tercera de casación, pues el Tribunal de Casación debe evaluar únicamente si se transgredió la norma de valoración de la prueba, pero no volver a valorarla, ya que los jueces de instancia son autónomos en tal actividad .- En el presente caso, el Tribunal ad quem, en ejercicio de su potestad autónoma de valoración de la prueba, llegó a la conclusión que el actor carece de derecho a reclamar el pago de daños y perjuicios, porque no existe una acción u omisión, originados en un cuasidelito o cuasicontrato, de parte de los demandados que haya ocasionado los daños reclamados, tanto más si el …..

8 actor fue considerado como poseedor de mala fe del predio en el que dice ha sembrado los cultivos de guineo orito de exportación.- En consecuencia, se desecha la acusación formulada con sustento en la causal tercera de casación.Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa el fallo pronunciado expedida el 6 de octubre del 2009, a las 08h57 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi.- Sin costas ni honorarios que fijar.- Notifíquese y devuélvase.- ff). D.. G.M.P., C.R.R. y M.S.Z.. Jueces Nacionales. Certifico.- Dr. C.R.G.. Secretario R.. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. …..

9 cía Secretario Relator

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RATIO DECIDENCI"1. En el Recurso de Casación no basta acusar la violación de norma constitucional pues se debe sustentar con argumentos su imputación, explicando cómo se ha producido la infracción de la norma, si existe falta de motivación o si ésta es arbitraria, ilógica o incoherente. 2. Cuando se alega infracción con sustento en la causal tercera de casación, por vicio de errónea interpretación, el recurrente, debe explicar cuál es la correcta interpretación de la norma cuya violación acusa y cuál, entonces, fue la incorrecta interpretación que hizo el juzgador de instancia 3. Los daños ocasionados por acciones u omisiones originados en un cuasidelito o cuasicontrato, generan en el afectado el derecho a reclamar daños y perjuicios."

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