Sentencia nº 0921-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Enero de 2014

Número de sentencia0921-2009-2SL
Número de expediente0505-2008
Fecha22 Enero 2014
Número de resolución0921-2009-2SL

En el juicio verbal sumario de trabajo No. 505-2008 que sigue, D.E.D.S. en contra de FILANBANCO S.A se ha dictado lo siguiente: CORTE SALA DE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA LO LABORAL. Quito noviembre 25 del 2009, las 15h30. VISTOS: De la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Ex- Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial del Guayas), interponen recurso de casación tanto el actor como el demandado, en el juicio laboral que sigue D.E.D.S., en contra de FILANBANCO S.A. En atención al estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: Por disposiciones constitucionales y legales y el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El Abogado F.H.T., apoderado especial y procurador judicial de FILANBANCO S.A. en liquidación, acusa la sentencia de infringir los artículos 169, 185, 188, 593 y 595 del Código del Trabajo; los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y, 18 reglas primera y segunda del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal 3ra del Art 3 de la Ley de Casación. En sus fundamentos de apoyo alega que el fallo de Alzada, al no hacer una aplicación correcta de las normas procesales que enumera infringe, entre otros, el Art. 595 del Código del Trabajo por cuanto el acta de finiquito ha sido celebrada ante el Inspector del Trabajo y la liquidación se encuentra pormenorizada; según su criterio, este documento es autónomo y completo. Asegura, asimismo, que el fallo violenta el Art. 593 del Código del Trabajo en cuanto el Tribunal Ad-quem no valora el acta de finiquito en relación a la remuneración percibida y toma como prueba única el juramento deferido. También señala que se ha infringido el Art. 2 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo que excluye de su amparo expresamente a los Gerentes de sucursales de agencias de la institución bancaria. Como último punto se refiere al Art. 285" del Código de Procedimiento Civil que dispone la no condena en costas al Estado. Planteado así el recurso es necesario hacer las siguientes observaciones: a) En lo tocante a la contratación colectiva, no es materia de la demanda, tampoco el fallo impugnado ordena pagar valores en base de dicha contratación. Es el empleador que lo hace en el acta de finiquito por lo que no existe infracción del mencionado artículo del Cojijo Colectivo aludido, b) En relación a la violación del Art. 595 del Código del Trabajo corresponde advertir que esta S. en forma reiterativa ha manifestado que laimpugnación al acta de finiquito procede cuando no ha sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada; caso contrario, no hay razón jurídica para desconocer su valor. Sin embargo, si el trabajador ha sufrido perjuicio en la liquidación, por error de cálculo, renuncia de derechos, el juzgador tiene plena facultad para revisar el finiquito impugnado. TERCERO: En la especie, observados los documentos de fjs. 58 a 71 que sirvieron de fundamento del fallo de Ad-quem para, aceptar la impugnación al acta de finiquito y ordenar el pago de diferencias entre lo que recibió y lo que debió recibir, se anota que en efecto existe un error en la aplicación de las reglas valorativas de la prueba; pues, los estados de cuenta agregados a los autos a los que se refiere el fallo en cuestión son documentos enviados al actor por un Banco, en el que se dan a conocer las operaciones realizadas, en forma general, estos no dan razón sobre el pago de remuneraciones y por lo que de ninguna manera prueban la remuneración que percibió el accionante. De otra parte, lo alegado por el demandante se contradice con las copias de los roles de pago adjuntados con los estados de cuenta, documentos estos últimos que de acuerdo a la jurisprudencia sí se constituyen en fuentes de información o evidencias procesales para verificar estos datos; por ejemplo, la copia del rol de pago que obra de fjs. 70, sobre la remuneración que corresponde al mes de mayo del 2000, no contiene en ninguno de sus rubros el valor que él reclama, cuyo depósito, según la copia del estado de cuenta agregada a fj s. 71, se lo hace no bajo el concepto de "crédito roles", como dice en la demanda (que tampoco demostrarían que esos valores son parte de su remuneración; pues, el "crédito", no es pago), sino como "personal banco", lo que deja sin sustento las afirmaciones del actor. Por lo mismo, la argumentación y fundamentación del fallo de la Sala de Alzada, carece de eficiencia jurídica; pues, los documentos a los que se refiere no son capaces de destruir el contenido del acta de finiquito, actitud que evidentemente demuestra la violación de las reglas sobre la valoración de la prueba que cita el casacionista. En consecuencia, el recurso, en este punto, es procedente y se lo acepta. CUARTO: Finalmente, en relación a la vulneración del Art. 285 del Código de Procedimiento Civil, se observa su improcedencia, ya que el fallo impugnado está negando la condena en costas. D.E.D.S., por su parte, fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación porque considera que el fallo de Alzada hace errónea interpretación del Árt. 588 inciso segundo del Código del Trabajo, que dispone las sanciones por temeridad o mala fe; sin embargo, en mérito de lo resuelto en el considerando anterior, lo planteado por el casacionista resulta improcedente. Por las consideraciones expuestas, esta S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de casación interpuesto por el Abogado F.H.T., Apoderado Especial y Procurador Judicial, de Filanbanco S.A., casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial del Guayas), en los términos del Considerando Tercero de esta resolución y declara sin lugar la demanda. Sin C.. N..- fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO REALTOR.

TOR.

RATIO DECIDENCI"1. La impugnación del acta de finiquito en la que se ordene el pago de diferencias entre lo que recibió y debió recibir el actor, se apunta que en efecto existió un error de aplicación de las reglas valorativas a la prueba, ya que los estados de cuenta agregados a los autos a los que se refiere el fallo en cuestión son documentos enviados al actor por un banco en el mismo que se dan a conocer las diferentes operaciones realizadas, en forma general, lo que no dan razón de sobre el pago de remuneraciones y lo que no se puede probar la remuneración que percibió el accionante, lo alegado por la parte demandante se contradice con las copias de los roles de pago adjuntos a los estados de cuenta, estos últimos documentos que de acuerdo a la jurisprudencia se constituyen en fuentes de información o evidencias procesales. Por lo mismo la argumentación y fundamentación del Fallo de Alzada, carece de eficiencia y fundamentación, pues los documentos referidos no son capaces de destruir el contenido en si del acta de finiquito, actitud que se demuestra con la violación de las reglas sobre la valoración de las pruebas que cita el casacionista, por lo que el recurso procede."

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