Sentencia nº 0347-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Mayo de 2011

Número de sentencia0347-2011
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente0363-2010
Número de resolución0347-2011

Juez Ponente: Dr. G.M.P.R. No. 347-2011 Juicio No.363/10 Actor: L.E.L.R. Demandado: V.P.F. y o. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- Quito, 24 de mayo de 2011, las 08H45.VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del ese año, posesionados el 17 de diciembre del mismo año ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario por daños y perjuicios seguido por L.L.R. contra la parte demandada representada por V.P.F. y M.Y.P. y en el que se aceptó el recurso de apelación interpuesto por el actor y reformó el fallo subido en grado en el sentido que allí se indica, esto es, en cuanto al monto fijado en la sentencia impugnada como indemnización y más; éstos deducen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 24 de marzo de 2010, a las 16h02 por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que reformó, como está dicho y en los términos que allí se mencionan, aceptando por tanto el recurso de apelación interpuesto, la sentencia que le fue en grado, dentro del juicio ya expresado, seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta S. calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes: 1014 del Código de Procedimiento Civil y numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador (citados así en ese orden), 273 del mismo libro procesal civil y 115 ídem; y las causales por virtud de las cuales ataca el fallo pronunciado son la segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, por “errónea interpretación de normas procesales, provocando indefensión al no contarse con el Alcalde y Procurador Síndico del Ilustre Municipio de Loja, quienes debían ser indefectiblemente parte procesal, …” y falta de valoración de “la prueba aportada al proceso…”; particulares que analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, quedan circunscritos los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde examinar el cargo que se le reprocha a la sentencia al tenor de la causal segunda pues, de aceptarse alguna trasgresión a ese respecto se volvería inocuo el estudio de la otra causal argumentada, la tercera. Como allí se menciona la supuesta trasgresión de una norma constitucional, su examen invitaría a hacérselo en primer orden por aquello del principio doctrinal de la supremacía constitucional; mas, como se la menciona inmersa en la causal de la relación, su estudio se hará en ese contexto. La causal segunda que se configura, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, y siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiese quedado convalidada legalmente; doctrinariamente hablando es conocida también como de error “in procedendo”. La nulidad procesal, como se conoce, se rige por los principios de especificidad y trascendencia; es decir, deben estar previamente consignados en la ley y, además, ser de tal naturaleza que la trasgresión de las normas que lo informan afecte en verdad, sustantivamente, el trámite procesal y además, que sean insuperables, esto es, insanable. Aduce la parte recurrente en su memorial del recurso extraordinario de casación, que en la expedición del fallo que se reprocha se vulneró la norma procesal contenida en el artículo 1014 interpretándoselo de modo erróneo, “provocando indefensión al no contarse con el Alcalde y Procurador Síndico del Ilustre Municipio de Loja, quienes debían ser indefectiblemente parte procesal, lo que influye en la causa,…” tanto conforme a la disposición antedicha cuanto en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Aduce la parte recurrente que por “tratarse de inmuebles ubicados dentro del Patrimonio Histórico de la ciudad de Loja, debió contarse con el Alcalde y Procurador Síndico del Ilustre Municipio del cantón Loja, lo que ha ocasionado una evidente violación de trámite y de la norma constitucional que garantiza el derecho al debido proceso”. En realidad de verdad no hay constancia procesal -es solo un enunciadoque efectivamente la ubicación del bien al que se refiere el tribunal de segundo nivel al ordenar la “reparación y reconstrucción de obras, así como el pago del terreno ocupado por los demandados”, sea de aquellos “ubicados dentro del Patrimonio Histórico” de la ciudad y menos aún que determinada normatividad obligue contar con los representantes legales de ese cabildo y que, de no hacerlo, pudiese comportar nulidad procesal. De otra parte, las causales de nulidad están consignadas y previstas en el libro procesal civil y, en ninguna parte del mismo se contiene la hipótesis que argumenta la parte recurrente; esto es, no está tipificada esa causal de nulidad aún en el evento que fuese cierto -aunque no está

demostrado- lo expresado en líneas anteriores. Por otro lado, constituye una apreciación subjetiva aquello de que, en consecuencia, se hubiese vulnerado la norma constitucional atinente a las garantías básicas al debido proceso (artículo 76 numeral 1) al garantizar “el cumplimiento de las normas y derechos de las partes”; no ha habido por tanto, indefensión y, la parte recurrente ha dispuesto de todas las garantías supremas y legales para su defensa. En consecuencia, no es verdad que no se hubiese aplicado la norma procesal civil en cuestión así como tampoco se ha demostrado vulneración constitucional alguna por parte del tribunal de instancia y que se pudiese reprochar al fallo del que se ha recurrido. Por tanto, se desestima el cargo efectuado al amparo de la causal segunda. CUARTO.- Ahora iniciamos el examen de la causal tercera argumentada también. En este punto, sostiene la parte recurrente que “se ha omitido analizar la prueba en su conjunto” y para ello se cita el artículo 115 y el 273 del Código de Procedimiento Civil, “pues las sentencias de primera y segunda instancia debieron ceñirse al contenido de la demanda y contestación a la misma, violando esta disposición legal, ya que se ha sobre dimensionado los pagos ordenados en esas resoluciones”. Respecto a la causal tercera, en sí misma considerada, debemos expresar que esta es conocida, doctrinariamente, como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal vulneración lesione, igualmente, de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de modo entonces que en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, reiteramos, por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya está expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a valoración de la prueba; y, la 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Sin embargo, en el memorial del recurso extraordinario planteado por la parte recurrente comenzaremos por consignar que no existe en el memorial fundamentación alguna acerca de las mismas al no haberse realizado el estudio pertinente donde se haga la confrontación entre el fallo y las normas aplicadas y las que presumiblemente se han trasgredido, por una parte; y, de otra, que tampoco se ha estructurado la proposición silogística completa que se requiere para su debido sustento: así, no solo mencionar las normas procedimentales o jurídicas aplicables a la valoración de la prueba vulneradas de manera directa, bien por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea interpretación; y que, como consecuencia de ello hubiesen a su vez afectado, de manera indirecta, normas de carácter sustantivo. Entonces, al no haberse fundamentado y demostrado en qué ha consistido la vulneración de ese precepto jurídico aplicable a la referida valoración probatoria, no habría lugar siquiera entrar a considerar la segunda parte de la proposición lógica jurídica; y, en consecuencia, no le sería posible a esta Corte de Casación efectuar control de legalidad alguna a este respecto. Nótese que únicamente se expresa, con ocasión de la cita de la norma procesal civil referente a la valoración de la prueba, “no ha sido apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, agravando su situación al ordenar indebidamente pagos como los del lucro cesante, cuando de autos consta que el accionante, durante el período que menciona ha dejado de percibir valores por concepto de arriendo,…” sin especificar, reiteramos dónde la afectación de la norma que es lo que debía demostrar y no cuestionar, en su apreciación subjetiva, la potestad jurisdiccional del juez de analizar y valorar la prueba. Se expresa por ejemplo, en el memorial, que lo actuado en el proceso ha dado lugar para que, “los diferentes informes periciales demuestran que la nueva pared levantada con ladrillo; y cimientos y columnas de hormigón, son beneficiosas para el actor, pues la vetustez y la ruina que amenazaba esa pared eran tan evidentes que…” lo que constituye una apreciación subjetiva de la forma o manera cómo el Tribunal de segundo nivel apreció, atento a su potestad jurisdiccional, las pruebas actuadas, cuando esa no es, por lo demás, la manera técnica de fundamentar la causal en estudio tanto más que no se permite revalorización de la prueba actuada ni tampoco retornar a cuestiones fácticas que se supone ya discutidas y aceptadas como valederas, además que es potestativo del juzgador atenerse o no a los informes periciales; o como cuando se persevera que dentro del proceso “no se ha valorado la prueba documental y testimonial aportada por los comparecientes”, contrariando la verdad procesal; o cuando se reitera en manifestar que “de autos está demostrado que los daños que reclama el actor no son … y que las obras se efectuaron con su consentimiento y a su satisfacción”.; todo lo cual evidencia lo ya expresado: que no se ha demostrado vulneración alguna de la disposición procesal civil comentada. Ciertamente sí, que la norma contenida en el artículo 115 (antes 119) del libro procesal civil comporta un precepto de valoración de la prueba, cuando menciona que esta se apreciará en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la que constituye un método de valoración, ciertamente y en donde se contiene, por así decirlo, dos reglas a seguir: la sana crítica, propiamente dicha y la obligación de valorar todas las pruebas aunque, en la especie, reiteramos, no se hace mención ni se demuestra probanza alguna acerca de qué clases de pruebas pudieron no haberse apreciado en conjunto sino que simplemente se hace una referencia generalizada en su texto. La sana crítica es una especie de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la siguiente, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una “masa de pruebas” al decir de los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método de valoración de la prueba- son, para el insigne tratadista uruguayo E.C., “las reglas del correcto entendimiento humano” y por eso intervienen allí las reglas del recto pensar, a juicio de P., es decir, de la lógica de las formas y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B.A., 1997, 3era. Edición, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria, según T.R., constituye “aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes” y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya “estimación conjunta de todas las articuladas,…” tiene que resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Edición, Bogotá, p.p.409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar “errónea interpretación” del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crítica” o, como en la especie, a juicio del recurrente, una no aplicación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba cuya potestad jurisdiccional, por lo demás, atañe exclusivamente a los juzgadores de nivel. Del texto del escrito se viene a conocimiento, que se está cuestionando una facultad privativa, exclusiva, como ya se ha expresado del tribunal de instancia, y por tanto, no le está permitido al Tribunal de Casación penetrar, en un ámbito que le está, legalmente, vedado. Nótese que la manera de presentar el recurso de casación pugna con la técnica procesal en casación y, lo que es más, con ocasión de la causal tercera invocada, cuando esta no permite revalorar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos, argumentación que, insistimos, más parece alegación propia del extinguido recurso de tercera instancia, sin demostrar, en modo alguno, afectación de la norma jurídica referente a la valoración probatoria. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que “El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (…) según el régimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo está obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones” (A.N.F., Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, p.p. 655, 657, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por otro lado, hay que considerar que cuando el J. decide con arreglo a la sana crítica, como en el caso de la norma contenida en el artículo 115 del libro procesal civil (antes 119) “no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente”, como señala C., conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso sería libre convicción; sistemas en suma distintos al de tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germánico; y que en la especie no ha habido tal razonamiento arbitrario como parecería sostenerlo la parte recurrente a juzgar por el enunciado genérico que ha hecho. La Sala advierte que el supuesto de la causal tercera invocada no se cumple, por lo antes referido de modo analítico; y no existiendo el silogismo lógico jurídico completo al no haberse demostrado la afectación directa del expresado artículo 119 (ahora 115) no cabe entrar siquiera a considera la vulneración indirecta que se hubiese podido producir en la norma sustantiva invocada, en este caso la del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que al referirse a las circunstancias que debe decidir la sentencia comporta un principio de orden dispositivo en el sentido que ésta no debe ir más allá de la pretensión accionada así como tampoco no dejar de pronunciarse sobre todos los puntos de la controversia, nada de lo cual ha ocurrido, -aún en el evento no admitido que se hubiera justificado la trasgresión del artículo 115- al expresarse que “los daños no son de la proporción expresada”, y cuya apreciación es, como ya se expresó, facultad del juzgador de nivel lo cual no quiere significar que éste fue más allá de lo peticionado, esto es, que no se ha dado la hipótesis jurídica aquí contenida, por lo demás. En consecuencia, se desestima el cargo efectuado al amparo de la causal tercera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada el 24 de marzo de 2010, a las 16h02 por la Sala Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja. Sin costas ni multas. Devuélvase la caución rendida a la parte perjudicada por la demora. L., notifíquese y devuélvase.- F) Drs. G.M.P., C.R.R. y M.S.Z., JUECES NACIONALES y DR. C.R.G.S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO los fines de Ley.-

EL SECRETARIO

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