Sentencia nº 0155-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Marzo de 2011

Número de sentencia0155-2011
Número de expediente0561-2009
Fecha22 Marzo 2011
Número de resolución0155-2011

Juez Ponente: Dr. M.S.Z.F.. Quito, 22 de marzo de 2011; las 15h20’.-

Juicio No. 561-2009WG CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, las actores M. de los Ángeles C.B., B.L.D.Q., F.A.C.S., L.M. de L.M.T., M.M.O.G., M.J.P.B. y M.R.A.P., en el juicio especial por daños y perjuicios contra el Dr. A.A.G. y R.A. delC.G.S., deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 9 de febrero de 2009, a las 09h27 (fojas 4 a 5 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia de primera instancia, que rechaza la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro 1 Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta S., mediante auto de 13 de octubre de 2009, las 16h40. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Las peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 18 inciso segundo de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha en que se expidió la resolución de amparo constitucional dentro de la causa No. 792-2007-EMT de amparo constitucional. Art. 11 numeral 5 de la Constitución Política del Ecuador. Art. 1 de la Resolución No. 146-2001-TP del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 401 de 30-VIII-2001, vigente a la fecha en que interpusieron su apelación en la causa No. 792-2007-EMT de amparo constitucional. Artículos 75 inciso primero; 88 inciso primero; 179 del Código de Procedimiento Civil. Art. 183 incisos primero y segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Art. 2 del Código Civil. La causal en la que fundan el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución, corresponde analizar en primera lugar el cargo por inconstitucionalidad, que se lo hará junto con la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque ha sido presentado en el marco de esa causal. La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La 2 subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 4.1. Las peticionarios indican que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación de las siguientes normas: Art. 18 inciso segundo de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha en que se expidió la resolución de amparo constitucional dentro de la causa No. 792-2007-EMT de amparo constitucional. Art. 11 numeral 5 de la Constitución Política del Ecuador. Art. 1 de la Resolución No. 146-2001-TP del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 401 de 30-VIII-2001, vigente a la fecha en que interpusieron su apelación en la causa No. 792-2007-EMT de amparo constitucional. Artículos 75 inciso primero; 179 del Código de Procedimiento Civil. Art. 183 incisos primero y segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Art. 2 del Código Civil; y de errónea interpretación del Art. 88 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Explican que en la demanda contra los servidores judiciales demandados, manifestaron que dentro de la causa No. 792-2007-EMT, de amparo constitucional, la demandada A.G. en calidad de Secretaria del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, ha actuado ilegal e irregularmente la haber sentado una razón actuarial de notificación en la que falsamente afirma que con el auto resolutorio dictado el miércoles 12 de septiembre del 2007 a las 16h49, han sido notificados en el casillero judicial No. 2134 señalado para el efecto, el mismo día miércoles 12 de septiembre del 2007, a las 17h30, cuando en realidad el Boletín de Notificaciones del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, con las respectivas boletas de notificación, entre ellas la del auto resolutorio en cuestión, recién ha sido entregado y/o receptado en la Ofician de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha, a las 18h00, del miércoles 12 de septiembre del 2007, lo que legalmente y por elemental lógica implica que el acato de ingreso o depósito de la respectiva boleta de notificación en el casillero judicial señalado, fue realizado con posterioridad a las 3 18h00 de ese día, y que en consecuencia, fueron real y legalmente notificados el jueves 13 de septiembre del 2007, y no el 12 de septiembre del 2007, mucho menos a las 17h30 de ese último día. Luego copian parte de la sentencia impugnada, y explican que con tales aseveraciones de la parte dispositiva de la sentencia, los jueces violan la ley de modo grave y consideran equivocadamente, por una parte, que según la “praxis judicial” inherente al proceso operativo que gira en torno al acto procesal y legal de notificación, la notificación en cuestión “operó” a las 17h30 del miércoles 12 de septiembre del 2007, y por otra parte asumen y consideran que dicha “praxis judicial” torna “legal” o cubre de una supuesta legalidad y/o legitimidad a la ilegal y falsa razón actuarial sentada por la demandada A.G., en su calidad de Secretaria del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha. Que el inciso segundo del Art. 73 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez”; que del mandado expreso de la ley, esto es por el inciso primero del Art. 75 del Código de Procedimiento Civil, “Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico de un abogado legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador”. Que los incisos primero y segundo del Art. 183 de la Ley Orgánica de la Función Judicial disponen: “Son hábiles para las diligencias judiciales todos los días, excepto los feriados, desde las ocho hasta la dieciocho horas. Para la presentación de escritos se estará a lo dispuesto en la Ley. Fuera de los días y horas hábiles no se podrá practicar ninguna diligencia judicial, sino habilitándolos previamente, de oficio o a petición de parte y con justa causa, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. Los Magistrados y Jueces están autorizados para expedir sus providencias en cualquier hora del día”. Que el inciso primero del Art. 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que “Las notificaciones se harán desde las ocho horas hasta las dieciocho horas”. Que, en consecuencia, según la ley la diligencia judicial de notificación, jurídica, procesal y legalmente opera al momento en que el respectivo servidor judicial deposita físicamente la respectiva boleta de notificación en el correspondiente casillero judicial, y, asimismo según la ley, este depósito físico debe ser efectuado desde las ocho horas hasta las dieciocho horas. Luego insisten sobre estos mismos argumentos. Que en se orden de cosas, los jueces de segunda instancia, para 4 negar la demanda no aplican el inciso primero del Art. 75 del Código de Procedimiento Civil y partiendo equivocadamente de la “praxis judicial” consideran equivocadamente que el acto de notificación en cuestión ha operado a las 17h30 del miércoles 12 de septiembre del 2007 y que la respectiva razón actuarial de notificación que ha sentado la demandada A.G. en calidad de Secretaria del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, es legal. Que de otra parte, los jueces ad quem no aplican lo dispuesto en el inciso primero del Art. 75 del Código de Procedimiento Civil y al sustentarse en la “praxis judicial” consideran que el acto de notificación ha operado a las 17h30 del miércoles 12 de septiembre del 2007 y que la respectiva razón actuarial de notificación que ha sentado la demandada A.G. en su calidad de Secretaria del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha es legal y goza de legalidad, “no aplican, desatienden, contrarían lo expresamente dispuesto en el Art. 2 del Código Civil, que dice: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”; que en ninguna ley vigente en el tiempo en que se tramitó la causa No. 792-2007-EMT de amparo constitucional o vigente hasta la actualidad, se establece expresamente que el acto procesal y legal de notificación opera según la “costumbre judicial” o “praxis judicial” que los jueces de segunda instancia invocan en la sentencia recurrida. Luego de repetir el mismo argumento, dicen que la falta de aplicación del Art. 2 del Código Civil conduce a inaplicar el inciso primero del Art. 75 del Código de Procedimiento Civil y a sustentarse en la “praxis judicial” lo que les conduce a resolver confirmando la sentencia de primera instancia, a negar la demanda y a exculpar de responsabilidad a los demandados. Que los jueces ad quem al sustentarse en la “praxis judicial” consideran que el acto de notificación ha operado a las 17h30 del 12 de septiembre del 2007 y no el jueves 13 de septiembre del 2007, como real y legalmente ocurrió, no aplican, desatienden y contrarían lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 183 de la Ley Orgánica de la Función Judicial e interpretan erróneamente el inciso primero del Art. 88 del Código de Procedimiento Civil. Que finalmente, los jueces de segunda instancia, al sustentarse en la “praxis judicial”, desatienden la prueba aportada, que evidencia que en la realidad el respectivo Boletín de Notificaciones, recién ha sido entregado y/o receptado en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha, a las 18h00 del miércoles 12 de septiembre del 2007, lo que legalmente por elemental lógica, implica que el acto de ingreso o depósito de la respectiva boleta de notificación en el casillero judicial fue realizado con posterioridad a las 18h00 de ese día, y que en consecuencia, real y legalmente fueron notificados el 5 jueves 13 de septiembre del 2007 y no el 12 de septiembre del 2007, y mucho menos a las 17h30 de este último día, y no aplican lo previsto en el Art. 179 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dice: “La nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo invalida sin necesidad de prueba”, lo que les conduce a los jueces a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Que por otra parte, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida en lo medular se considera que aún el evento de que en realidad la notificación se hubiere efectuado el jueves 13 de septiembre de 2007, la apelación dentro de la causa No. 792-2007-EMT de amparo constitucional realizada el martes 18 de septiembre de 2008 es extemporánea e insinúan que en dicha causa no eran aplicables las normas inherentes a los términos constantes en el Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo previsto en el Art. 95, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha de la resolución de amparo constitucional, que dice: “Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles” y al tenor de lo previsto en el Art. 95 inciso cuarto de la precitada Constitución Política que dice: “No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho”; respecto de lo cual los jueces de segunda instancia, por una parte no aplican ni consideran lo previsto en el inciso segundo del Art. 18 de la Constitución Política vigente a esa fecha, que expresamente dice: “En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la Ley, para el ejercicio de estos derechos”, y no aplican ni consideran lo previsto en el numeral 5 del Art. 11 de la vigente Constitución que expresamente dice: “5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos y judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”, lo que les conduce a los jueces a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Que los jueces ad quem no aplican ni consideran el Art. 1 de la resolución No. 146-2001-TP del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 401 de 30-VIII-2001, vigente a la fecha que interpusieron apelación en la causa No. 792-2007-EMT de amparo constitucional, que expresamente dice: “Que, para efectos de la interposición de recursos de apelación en acciones de amparo, se considerará el término de tres días para su presentación, debiendo remitirse lo actuado al Tribunal Constitucional dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes de ejecutoriada la resolución que admita el recurso”, 6 y que en consecuencia, para la interposición de la apelación en la causa en cuestión de amparo constitucional, nos ceñimos no a normas del Código de Procedimiento Civil, sino a normas y regulaciones emanadas por el máximo organismo de control constitucional de aquel entonces; que en ese orden de cosas, la falta de aplicación por parte de los jueces de segunda instancia les conduce a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en definitiva a negar la demanda y a exculpar de responsabilidad a los demandados, violando la ley de modo grave y afectando, igualmente de modo grave, sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de seguridad jurídica. 4.2. La forma como el Tribunal ad quem resuelve el punto controvertido sobre la legalidad de la notificación, es la siguiente: “TERCERO (…) De la simple lectura inicial de los cargos propuestos en la demanda, sin ningún esfuerzo se puede concluir, la improcedencia de la demanda. En efecto, los propios actores están reconociendo la legalidad de la notificación realizada el día miércoles 12 de septiembre de 2007, a las 17h30. N. lo que afirman: “habiéndose dictado auto resolutorio negando dicho recurso el miércoles 12 de septiembre de 2007 a las 16h48,…dentro del término de tres días, previsto para el efecto, según resolución Nro. 146-2001-TP, del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial Nro. 401 de 30-VIII-2001, interpusieron el recurso de apelación. Que para su sorpresa, mediante providencia de 25 de septiembre de 2007 a las 14h21, el señor Juez Octavo de lo Civil de Pichincha, les niega la apelación por extemporánea. Respecto de la Sra. A.G.S.S. del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, señalan: que en fs. 76 del expediente del amparo constitucional N.. 729-2007-EMT, la señora Secretaria ha sentado razón actuarial de notificación, en la que falsamente afirma que con el auto resolutorio dictado el día miércoles 12 de septiembre de 2007, a las 16h48 por el señor Juez Octavo de lo Civil de Pichincha, ellos supuestamente han sido notificados el mismo día miércoles 12 de septiembre de 2007 a las 17h30, cuando en la realidad el boletín de las notificaciones del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, con las respectivas boletas de notificación (entre ellas la suya), recién ha sido entregado y/o receptado en la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales del Distrito Judicial de Pichincha, a las 18h00 del día miércoles 12 de septiembre de 2007, lo que legalmente y por elemental lógica implica que el acto de ingreso o depósito de la respectiva boleta de notificación en el casillero judicial que tienen señalado, esto es el acto de notificación que ordena la ley fue realizado con posterioridad a las 18h00. En la praxis judicial, nada más normal: Emitida una resolución por un juez, pasa a Secretaría, para la notificación correspondiente, cuya 7 razón se recoge en un “boletín”, que asume la condición de documento público, el momento en que el Secretario de Juzgado lo autoriza con su firma, (Art. 164 del CPC), función que generalmente se realiza a nivel de Juzgados a las 17h30 de todos los días, una vez que se ha recogido la producción de todos los funcionarios de la dependencia. El resto, ya no es función ni de juez ni de S., consiste en el simple depósito físico de las boletas en cada uno de los casilleros judiciales señalados dentro de los procesos, en la oficina correspondiente, que los recepta de las judicaturas hasta las 18h00; hora que los demandados aceptan que ingresó el boletín a la mencionada de casilleros, cumpliéndose lo establecido por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las notificaciones se harán desde las ocho horas hasta las dieciocho horas”, lectura lógica, para que empiecen a decurrir los términos, “Desde que se hizo la última citación o notificación, han de ser completos y correrán además hasta la media noche del último día…” (Art. 305 CPC). Esto en atención a las normas adjetivas. CUARTO. Pero, por si fuera poca, la improcedencia en el orden procesal, lo es más aún tratándose de una acción de amparo constitucional, pues de conformidad con el artículo 95, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, vigente al tiempo de la resolución dictada por el señor Juez demandado, “Para la acción de amparo, no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles”, lo que significa, que los actores, no solo que no debieron presenta su apelación, el día 18 de septiembre de 2007, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, sino que a es fecha , habían perdido su derecho de apelación, aún en el no admitido caso de que la notificación en realidad se hubiera efectuado el día 13 de septiembre de 2007. Porque además, el inciso octavo de la citada norma constitucional establece: “No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho”. QUINTO. La tesis de la legalidad de las actuaciones judiciales de los demandados, se refuerza con los documentos presentados de foja 111 y siguientes del segundo cuerpo de primera instancia, en que consta el boletín de “notificaciones” del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, correspondiente al día 12/09/2007, del que consta la emisión de la resolución, en el proceso N.. 1730820070720 de C.B.M. de los Ángeles, casillero 2134; documento público que goza de presunción de legitimidad respecto del cual nada se ha establecido en contrario. 4.3. Esta es la forma como fija los hechos el Tribunal ad quem, en uso de su competencia, y en base a la valoración de la prueba documental que ha hecho. Como lo dijimos en la parte inicial de este 8 considerando, la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no permite la revaloración de la prueba ni la fijación de los hechos de manera diferente a como lo ha hecho el juzgador de instancia, porque la causal tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de la norma material, como aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En la especie, el fallo del Tribunal ad quem es claro y preciso en motivar la presentación de la apelación fuera de tiempo, tanto en los hechos, como en derecho. La impugnación que hacen las recurrentes tendría asidero siempre y cuando se aceptaría la modificación que hacen sobre la fijación fáctica de la notificación, esto es, que fue hecha luego de las 18h00 del día miércoles 12 de septiembre del 2007, lo cual no está aceptado por los juzgadores ad quem y por tanto no puede ser aceptado como base de hecho para realizar el proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que menciona como no aplicadas y como erróneamente interpretada. Para aceptar los cargos presentados por las peticionarias, deberíamos comenzar por valorar nuevamente la prueba documental y en base a ello fijar los hechos de manera diferente a cómo lo ha hecho el Tribunal de instancia, procedimiento que sería completamente irregular, por la causal primera. En algunas partes del escrito de casación las peticionarias indican que el Tribunal ad quem “desatiende la prueba aportada”, con lo que demuestran que su intensión es que se revalore la prueba para demostrar que la notificación fue hecha luego de las 18h00 del miércoles 12 de septiembre del 2007, lo cual este tribunal está imposibilitado de hacer por las razones antes expuestas. Otra frase que demuestra de manera inobjetable que la intención de las recurrentes es impugnar la valoración de la prueba es la afirmación de que si el boletín fue recibido a las 18h00, del miércoles 12 de septiembre del 2007, por “elemental lógica”, la boleta fue depositada en el casillero judicial luego de esa hora; respecto de lo cual esta S. considera que los defectos en la utilización de la “lógica” para valorar la prueba, deben ser impugnados por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que no ha sido invocado, porque la inobservancia del razonamiento lógico constituye falta a las reglas de la sana crítica cuya utilización es obligatoria para valorar la prueba, conforme lo determina el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; pero como lo hemos dicho, esta alegación debe hacerse al tenor de la causal tercera que no consta en el recurso. Por otra parte, las normas constitucionales y la resolución del Tribunal Constitucional que se mencionan en el recurso, sobre prohibición de inhibición del juez para conocer la acción de amparo y que todos los días serán hábiles; la interpretación que más favorezca la efectiva vigencia de los derechos y garantías 9 constitucionales; y sobre el término de presentación del recurso de apelación; de ninguna manera justifican la presentación extemporánea del recurso tantas veces mencionado, porque bajo todos los supuestos, siempre está fuera de término, como claramente lo analiza el Tribunal ad quem. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 9 de febrero de 2009, a las 09h27. Se encuentra actuando el abogado F.R.C., C.P. de esta Sala, según encargo efectuado por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, constante en el oficio No. 239-SP-CNJ-2011, de 9 de marzo de 2011, por licencia del Juez Titular, doctor G.M.P..- Léase y notifíquese.- f) Dr. C.R.R., JUEZ NACIONAL, Dr. M.S.Z., JUEZ NACIONAL Ab. F.R.C., CONJUEZ PERMANENTE y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR 10 . SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el recurso de casación por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de Instancia. 2. Los defectos en la utilización de la “lógica” para valorar la prueba, deben ser impugnados por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la inobservancia del razonamiento lógico constituye falta a las reglas de la sana crítica, cuya utilización es obligatoria para valorar la prueba, conforme lo determina el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil."

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