Sentencia nº 0179-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Marzo de 2013

Número de sentencia0179-2013
Fecha25 Marzo 2013
Número de expediente0177-2010
Número de resolución0179-2013

Resolución No.179-2013 RECURSO DE CASACIÓN 177-2010 Juez Ponente: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 25 de marzo de 2013; las 12h11 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 42012 de 25 de enero de 2012, las Resoluciones No. 1 de 30 de enero de 2012 y No. 4 de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas y de integración de Tribunales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2012.- Integra este Tribunal de Casación el doctor J.S.N., conforme el artículo 2, literal c), de la Resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012, y la Resolución No. 10-2012 de 29 de agosto de 2012. Interpuesto el recurso de casación por la señora D.I.B.C., en contra de la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del proceso deducido en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en auto de admisibilidad de 9 de septiembre de 2010, admite el recurso interpuesto por la actora, quien fundamenta el mismo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por considerar que han sido infringidos los arts. 2415 del Código Civil; y, art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador. En lo principal, sostiene que el acto administrativo impugnado, en el que se describen los títulos de crédito, se originó en los años 2001 y 2002, sin embargo el juicio coactivo se inició el 16 de octubre de 2007, en consecuencia ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años, originando la prescripción de la acción ejecutiva (SIC); que el acto administrativo impugnado carece de motivación lo que no ha sido considerado en la sentencia.--------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República;

1 RECURSO DE CASACIÓN 177-2010 numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------------SEGUNDO: La sentencia no acepta la demanda, por cuanto del contenido del expediente colige que no ha sido posible avizorar ninguna irregularidad en el trámite administrativo llevado a efecto por los funcionarios del IESS, como tampoco el interesado ha aportado prueba alguna que evidencia las supuestas irregularidades en el que podía haber incurrido la institución. Por tanto, se declara legal el juicio ejecutivo impugnado (SIC) y se levanta la suspensión del proceso coactivo.--------------------------TERCERO: Los cuestionamientos a la sentencia formulados por la recurrente al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación están relacionados con la presunta falta de aplicación de los arts. 2415 del Código Civil, prescripción de la acción, y art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, por falta de motivación. Para resolver, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 3.1. La prescripción de las obligaciones en proceso de cobro por parte del funcionario ejecutor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no ha sido objeto de la litis, pues ello se desprende del contenido de la acción de impugnación, fs. 52 a 55 del proceso, por el que la actora de la causa impugna el auto de pago dictado el 16 de octubre de 2007, así como todos los títulos de crédito y órdenes de cobro detallados en el referido auto de pago; la impugnación se funda en el hecho de que para la actora los actos administrativos han sido emitidos contraviniendo expresas disposiciones constitucionales y legales, que los títulos de crédito han sido dictados transgrediendo elementales normas procesales contenidas en los instructivos legales expedidos por el IESS; consiguientemente, mal se puede alegar falta de aplicación del art. 2415 del Código Civil, que regula la prescripción, si ésta no fue expresamente alegada en la demanda; tampoco procede en casación, que la Sala atienda nuevos cuestionamientos, distintos a aquellos sobre los que se trabó la litis y sobre los que ya se pronunció la sentencia de instancia, porque equivaldría a dejar en la indefensión a una de las partes, en este caso la demandada, quien no tendría la oportunidad de contradecir tal alegación; 3.2. Respecto a la falta de motivación, el cuestionamiento se dirige contra el acto administrativo impugnado que es, según la recurrente, el que carece de motivación; olvida la actora de la causa que a través del recurso de casación, lo que se cuestiona es la sentencia y los vicios que identifique deben estar presentes en el fallo impugnado. La 2 RECURSO DE CASACIÓN 177-2010 presunta falta de motivación de los actos impugnados tampoco fue objeto de la demanda, por lo que mal pudo el Tribunal de instancia pronunciarse sobre lo que no fue materia del litigio. El cuestionamiento así formulado, tampoco es procedente.-----------Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V.. Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional - Certifico.- Dra. Y.N.S.SecretariaR..

3 latora.

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RATIO DECIDENCI"1. El Recurso de Casación no atiende nuevos cuestionamientos que no fueron planteados en la demanda, hacerlo sería dejar a una de las partes en indefensión."

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