Sentencia nº 0261-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Abril de 2013

Número de sentencia0261-2013
Número de expediente0491-2009
Fecha10 Abril 2013
Número de resolución0261-2013

Resolución No. 261-2013 Recurso de Casación No. 491-2009 JUEZ PONENTE: DR. Á.O.H. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 10 de abril de 2013.- Las 15h49.-

VISTOS: En virtud de que los Jueces Nacionales abajo firmantes hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, y No. 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril de 2012 que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, acorde con los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación; integra este Tribunal de Casación el Dr. Á.O.H., conforme el artículo 2, literal c), de la resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012, y la resolución No. 10-2012 de 29 de agosto de 2012. Y estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO

1.1.- Por sentencia de mayoría expedida el 12 de junio de 2009, 08h33, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, dentro del juicio propuesto por la señora T.C.R.T. en contra de la Superintendencia de Bancos y Seguros se resolvió: “aceptando la demanda, reconoce el derecho de la recurrente a percibir en concepto de compensación por renuncia los valores calculados por todo el tiempo de servicios en el sector público y no solo los relativos al tiempo de labor en la entidad demandada, la cual en el término de cinco días deberá satisfacer al recurrente la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos, que no fueron considerados en la liquidación impugnada de 23 de enero de 2004, como se ha Recurso de Casación No. 491-2009 motivado en el considerando sexto de esta sentencia. No ha lugar a las demás pretensiones de la recurrente.”.

1.2.- Mediante auto de 6 de marzo de 2010, 09h20, esta S. admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial de la Superintendencia de Bancos y Seguros y delegado de la Superintendente de Bancos y Seguros en los siguientes términos: “Del análisis del escrito que contiene el recurso de casación presentado por el recurrente, se desprende que funda el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, manifiesta que existe errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.”.

SEGUNDO

2.1.- Doctrinariamente la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere, ante todo, a una infracción sustancial del ordenamiento jurídico: el error in iudicando in jure, cuando a causa de no haberse entendido apropiadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, se aplica a éste una norma diferente a la que debió en realidad aplicarse, ya sea por "falta de aplicación" (se deja de aplicar normas que necesariamente debían ser consideradas para la decisión) o por "aplicación indebida" de las normas (ésta ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, pero se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla); o se le concede a la norma aplicable un alcance equivocado por "errónea interpretación" (la norma aplicada es la adecuada para el caso, y no obstante se la ha entendido equivocadamente, dándole un alcance que no tiene). Se da pues, por parte del juzgador de instancia, un falso juicio de derecho sobre la norma y por tanto la sentencia debe ser casada, porque ésta declara una falsa voluntad de la normativa estatal.

Recurso de Casación No. 491-2009 2.1.1.- Por regla general, la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras, y cuando se aduce errónea interpretación, ésta excluye la falta de aplicación o la aplicación indebida. La falta de aplicación consiste, por tanto, en "un error de existencia"; la aplicación indebida entraña "un error de selección"; y, la errónea interpretación equivale a "error del verdadero sentido de la norma". Las tres circunstancias de la causal primera de la Ley de Casación, evidentemente, no podrían producirse simultáneamente respecto a una misma norma legal.

TERCERO

3.1.- El Procurador Judicial de la Superintendencia de Bancos y Seguros y delegado de la Superintendente de Bancos y Seguros señala en su escrito de casación que el Tribunal de instancia realizó una errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA). La citada Disposición establecía que: “El monto de la indemnización por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 de esta Ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. (…)”. 3.2.- El artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, LOSCCA, establecía el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo, y en éste se incluía a todas las instituciones, entidades y organismos del sector público, entre los cuales se encontraba la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Recurso de Casación No. 491-2009

CUARTO

Al respecto del presente caso, en la Gaceta Judicial No. 9, Serie XVIII, octubre – diciembre 2009, págs., 3468-3471, se encuentra jurisprudencia en la que se señala que: “Consta en el proceso que, al tiempo de la separación del funcionario, por renuncia voluntaria, esto es, el 22 de diciembre de 2003, se encontraba vigente el texto original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 184 de 06 de octubre de 2003, que establecía que el monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 (actual artículo 101 de la codificación publicada en el Registro Oficial Nro. 16 de 12 de mayo de 2005), es decir, de las entidades que conforman el sector público, se pagará un monto de mil dólares por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. La disposición legal en referencia no ha hecho distingo o especificación alguna en cuanto a que el pago por año de servicio se efectuará en consideración al tiempo laborado en la entidad que debe satisfacer la compensación, por lo que tampoco cabe que lo haga el juzgador, Ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus. Además, los primeros orígenes de disposiciones como la que se analiza se remontan a la necesidad y el deseo de reducir el tamaño del Estado (desde el punto de vista del número de sus servidores), lo cual coadyuva al criterio de que los años de servicio a contarse para el cálculo de la indemnización son todos los laborados en el sector público, sin que tenga importancia si fue en una o varias de las entidades del mismo. Razón por la cual es correcta la apreciación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de que la compensación a entregarse al actor,…, por el concepto indicado, debe calcularse por todo el Recurso de Casación No. 491-2009 tiempo de prestación de servicios al Estado y no únicamente, por los años de servicio en la institución de la cual se retira y deja de formar parte del sector público, como entiende el recurrente, pues ordenarlo así, implicaría precisamente atentar contra las normas de aplicación de la ley.”. (Las negritas son de este Tribunal).

QUINTO

Adicionalmente, se debe indicar que esta Sala especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia ya se ha pronunciado anteriormente en el sentido que consta expresado en el considerando Tercero de este fallo, en otros casos similares como se puede observar en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, 11h00, dentro del juicio No. 200-2008; sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, 08h30, dentro del juicio No. 156-2008; sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, 16h54, dentro del juicio No. 1442007.

SEXTO

Finalmente, este Tribunal considera asimismo que la Disposición General citada no hacía una diferenciación entre años de servicio en la institución en la cual se solicitaba la indemnización o años de servicio en el sector público, por tanto, tampoco cabía al juzgador establecer dicha diferencia. En tal sentido, correspondía a la actora recibir una indemnización en la que se tomen en cuenta todos los años de servicio prestados en el sector público, siempre que la/s entidad/es pública/s en que hubiese trabajado anteriormente la actora, no hubiesen pagado indemnización alguna por este concepto.

Por todo lo anterior, y sin que sea necesario ya más consideraciones, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: No casa la sentencia impugnada de 12 de junio de 2009, 08h33, expedida por la Segunda Sala del Recurso de Casación No. 491-2009 Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1. Sin C.. N., devuélvase y publíquese.- ff) Dr. Á.O.H., Dr. J.S.N., Dra. M.T.P.V., Jueces y Jueza Nacionales.Certifico.- Dra. Y.N.S., Secretaria Relatora.-

chez, Secretaria Relatora.-

RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a esta disposición no hay diferencia entre años de servicio en la institución, por lo que cabe indemnización tomando en cuenta todos los años de servicio, siempre que no exista indemnización previa por este concepto."

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