Sentencia nº 0388-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 8 de Noviembre de 2010

Número de sentencia0388-2010
Número de expediente0293-2006
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución0388-2010

Resolución No. 388-2010 Ponente: Dr. C.S.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 08 de noviembre de 2010. Las 14h30.- VISTOS: (293-2006) A.L.I.D. inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo que desecha la demanda planteada por él contra el Tribunal Electoral del Guayas, interpone recurso de casación alegando que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artículos 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 10, 13, 14 y 16 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998), 17 de la Ley de Elecciones, 11 del Reglamento General de la Ley de Elecciones, y 33 del “Reglamento Interno de los organismos: nacional y provincial de la Función Electoral”; funda el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, acusando de los vicios de “Falta de Aplicación de Normas de Derecho y aplicación indebida de las mismas”. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el tramite establecido por la Ley para esta clases de recursos, 1 sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Para desechar la demanda, el Tribunal a quo acoge la excepción de ilegitimidad de personería considerando que los tribunales provinciales electorales carecen de personería jurídica toda vez que el único órgano de la Función Electoral con personería jurídica es el Tribunal Supremo Electoral y quien ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial es el presidente de dicho organismo, razón por la cual la demanda, dice el Tribunal de instancia, debió haberse dirigido no contra el Presidente del Tribunal Electoral del Guayas sino contra del Presidente del Tribunal Supremo Electoral. El recurso de casación fundamentalmente se refiere a la ilegitimidad de personería, asunto que debe ser tratado prioritariamente, ya que de existir efectivamente tal ilegitimidad de personería pasiva, se habría omitido una solemnidad sustancial, cuyo efecto sería la declaración de nulidad del juicio, siendo innecesario conocer los vicios denunciados de las otras normas.- CUARTO: De conformidad con lo que prescribe el artículo 18, penúltimo inciso, de la Ley de Elecciones, el Presidente ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial del Tribunal Supremo Electoral, persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa y económica. En el caso, respecto a la falta de personería, es necesario observar que siendo el juicio contencioso administrativo de trámite especial, de acuerdo con sus normas, excepto en el recurso de lesividad, el demandado es un órgano de la Administración pública, las personas jurídicas semipúblicas de la que proviniere el acto administrativo o las personas naturales o jurídicas 2 beneficiarias del acto (artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) ahora bien, el artículo 28 de esta ley dispone que la representación y defensa del Estado y de sus instituciones en el proceso contencioso administrativo será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Patrocinio del Estado; en tanto que la representación y defensa de otras personas jurídicas, de derecho público y las personas semipúblicas, corresponde a los respectivos personeros legales, sea que litiguen entre si, contra la Administración del Estado o con los particulares, conforme dispone el articulo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, para saber a quien se debe citar con la demanda, primero hay que establecer si la demandada es una institución que tiene personería jurídica distinta de la del Estado, o si no la tiene. En el primer caso, habrá que establecer quien es el representante legal de esa persona jurídica, y en consecuencia es a él a quien se le debe citar con la demanda. En el caso de que no tuviera personería jurídica, la citación con la demanda ha de hacerse al Procurador General del Estado [artículos 3 y 6, literal a) de la Ley de Patrocinio del Estado hasta el 9 de junio de 1998; y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado desde el 9 de junio de 1998]. En el caso sub judice el demandado es un organismo del sector público con personería jurídica, el Tribunal Supremo Electoral, cuyo presidente ejerce la representación legal, como ha quedado ya demostrado, y por tanto es quien debió comparecer en el juicio como lo prescribe el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción 3 Contencioso Administrativa y el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y para poder comparecer debió ser citado. Es evidente entonces que no se ha cumplido con la citación al representante legal de la institución demandada, sino que se ha demandado y citado a otro funcionario, razón por la cual, el Tribunal a quo, aceptando la excepción de ilegitimidad de personería, desecha la demanda. El argumento del recurrente, que no es el artículo 17 de la Ley de Elecciones el que se refiere a la representación del Tribunal Supremo Electoral, sino el artículo 18, realmente no tiene relevancia, ya que el Tribunal a quo bien pudo inclusive declarar la nulidad del proceso ab initio.- QUINTO: De acuerdo con lo que determina el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en ese Código, mientras que el numeral tercero del artículo 346 consagra como solemnidad sustancial la legitimación de personería; y finalmente de acuerdo con lo que determina el artículo 349, los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de solemnidades sustanciales, entre otras, de legitimidad de personería, comunes a todos los juicios e instancias siempre que pueda influir en la decisión de la causa.- SEXTO: En el caso, se acepta en la sentencia la excepción de ilegitimidad de personería pasiva y por ello desecha la demanda en la parte resolutiva de la misma, efecto este que es absolutamente igual al que se obtendría de declararse la nulidad, pues habiendo ocurrido esta ab initio, esto es en la demanda, no cabría la 4 reposición del proceso, por lo que, en una y otra forma, la acción concluye; y, siguiendo la doctrina, lo que ha hecho el Tribunal a quo es aceptar la excepción en sentencia, que es lo procedente cuando oportunamente se la ha propuesto; de no haberse presentado la excepción, que no es el caso, es cuando el juez dicta o debe dictar la nulidad en auto. En consecuencia, el recurso carece de fundamento legal. Sin otras consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas.- Por licencia concedida al doctor F.O.B., Juez Nacional titular, actúa el doctor C.S.M., C. de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Oficio No. 1015-SG-SLL-2010, de 14 de octubre de 2010.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff.) D.M.Y.A., J.M.O., Jueces Nacionales y doctor C.S.M., C. Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 5 ARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. 1. La legitimación de personería es una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias cuya omisión determina la nulidad procesal que el juez está obligado a declarar aunque las partes no la hubieren alegado. 2. La ilegitimidad de personería presentada como excepción es procedente aceptarla en sentencia; si no se ha presentado como excepción, el juez dicta o debe dictar la nulidad en auto. El efecto es el mismo, la declaratoria de nulidad procesal."

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