Sentencias. 5-15-IN/21 En el Caso No. 5-15-IN Desestímese la acción pública de inconstitucionalidad planteada

Número de Boletín241
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Lunes 29 de noviembre de 2021 Edición Constitucional Nº 241 - Registro Ocial
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
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email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M., 13 de octubre de 2021
CASO No. 5-15-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes procesales
1. El 18 de febrero de 2015, Farith Simon Campaña, Daniela Salazar Marín, María Elena
Santamarín y Paúl Salazar presentaron una acción pública de inconstitucionalidad en
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 395 del 04 de agosto de 2008.
2. El 26 de marzo de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a
trámite la causa. En dicha disposición, además, se corrió traslado a la Presidencia de la
República, a la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General del Estado para que
defiendan o impugnen la constitucionalidad de la norma demandada; se requirió a la
Asamblea Nacional que remita a la Corte el expediente con los informes y demás
documentos que dieron origen a la norma impugnada; y, se puso en conocimiento del
público la existencia del proceso.
3. El 29 de abril de 2015, Carla Espinoza Cueva, en calidad de procuradora judicial de la
presidenta de la Asamblea Nacional; Vicente Peralta León, en calidad de subsecretario
general jurídico de la Presidencia de la República y Marcos Arteaga Valenzuela, en
calidad de Director Nacional de Patrocinio y delegado del Procurador General del
Estado, presentaron sus respectivos escritos conforme lo dispuesto por la Sala de
Admisión.
4. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en
sesión extraordinaria de 11 de noviembre de 2015, la sustanciación de la presente causa
correspondió al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, sin embargo, de la
revisión del expediente no consta que haya avocado conocimiento.
5. Una vez posesionados los actuales jueces de la Corte Constitucional, de conformidad
con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión de 9 de julio de 2019, la
Tema: Esta sentencia resuelve la acción pública de inconstitucionalidad presentada en
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 395 del 04 de agosto de 2008. La
Corte resuelve desestimar la demanda.
Lunes 29 de noviembre de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 241
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sustanciación de la presente causa correspondió al juez constitucional Hernán Salgado
Pesantes, quien avocó conocimiento el 26 de mayo de 2021.
II. Alegaciones de las partes
A. Fundamentos y pretensión de la acción
6. La parte accionante pretende que mediante esta acción se declare la constitucionalidad
Pública (LOSNCP).
7. En primer lugar, los accionantes indican que “si bien las opiniones consultivas no son
vinculantes directamente, representan una interpretación auténtica del Derecho
Internacional. Por lo tanto, el Estado ecuatoriano debe acudir a esta fuente auxiliar de
interpretación para analizar la constitucionalidad de la norma del artículo 37 de la
LOSNPC. Por lo tanto, en el presente caso, la Opinión Consultiva OC-18/03 de
Septiembre de 2003 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, debe ser utilizada
para valorar la constitucionalidad de la norma demandada”.
8. De forma posterior, señalan que “los diversos instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos prohíben la discriminación por una serie de causas
específicamente mencionadas, entre ellas: sexo, raza, origen, condición económica,
religión, opinión, idioma, etc. (…). Para efectos de la presente demanda, el origen o
nacionalidad de una persona, es considerado como una categoría sospechosa de
discriminación por lo que su protección se debe reforzar y efectivizar”.
9. En este sentido, señalan que “las diferencias de trato son permitidas e incluso pueden
llegar a ser necesarias, siempre y cuando, estas diferencias cumplan con ciertos
requisitos. Cumplidos estos, se habla de una distinción legítima y no de una
discriminación”. Apuntan, que los requisitos para que una diferenciación de trato pueda
llegar a ser legítima debe reunir las siguientes características: que sea aplicada de forma
objetiva, que obedezca a una justificación razonable, que se mantenga una cierta
proporcionalidad entre la medida distintiva y la finalidad perseguida y, que se persiga
un propósito o interés legítimo.
10. De igual manera, alegan que la norma impugnada “contiene una regulación restrictiva
toda vez que a partir de su tipificación se observa la imposición de una serie de
condiciones en perjuicio de las personas naturales y jurídicas extranjeras, residentes o
no residentes, tornando en inaplicable su derecho de participación en el ejercicio de la
consultoría en procesos de contratación pública, inobservando así la norma impugnada
lo establecido por la Constitución en su artículo 9 respecto a la igualdad de derechos,
deberes y oportunidades de personas nacionales y extranjeras que se encuentren en
territorio nacional”.

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