Sentencias. 50-20-AN/21 En el Caso No. 50-20-AN Desestímese la acción por incumplimiento No. 50-20-AN

Número de Boletín19
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Miércoles 16 de marzo de 2022 Edición Constitucional Nº 19 - Registro Ocial
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Sentencia No. 50-20-AN/21
Juez ponente: Hernán Salgado Pesan tes
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to pis o
ema il: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 21 de diciembre de 2021
CASO No. 50-20-AN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIB UCIONES CONSTITUCIONALE S Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes Procesales
1. El 12 de noviembre de 2020, Jeannet Margarita Moscoso Mateus, procuradora común
de 135 personas, presentó una acción por incumplimiento de norma respecto del
dictamen contenido en el informe No. 0030725 del procurador general del Estado de
11 de enero de 2007 (“el dictamen”), de los artículos 13 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado (LOPGE), artículo 220 inciso tercero, las
disposiciones primera y segunda -agregadas a continuación del artículo 224- de la Ley
de Seguridad Social (LSS), y la disposición transitoria undécima de la Ley del Banco
2. El 22 de enero de 2021, el Primer Tribunal de la Sala de Admisión admitió a trámite la
causa No. 50-20-AN.
3. El 18 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública de la presente causa con
la presencia de: i) Jeannet Margarita Moscoso Mateus, procuradora común de los
accionantes, acompañada de sus abogados patrocinadores, ii) el Banco Central del
Ecuador, iii) el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y iv) la Procuraduría General
del Estado.
4. El 24 de noviembre de 2021, el pleno del Organismo resorteó la presente causa y la
sustanciación le correspondió al juez constitucional Hernán Salgado Pesantes, quien
avocó conocimiento el 7 de diciembre de 2021.
II. Alegaciones de la acción por incumplimiento
2.1. Normas cuyo incumplimiento se demanda
- Dictamen emitido po r la Procuraduría General del Estado el 11 de en ero de 2007
Tema : En esta sentencia, la Corte Constitucional resuelve desestimar la acción por
incumplimiento presentada por Jeannet Margarita Moscoso Mateus, procuradora común
de 135 personas. Este Organismo, al verificar que el dictamen de 11 de enero de 2007
emitido por la Procuraduría General del Estado no constituye objeto de esta garantía,
resuelve desestimar la acción.
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Sentencia No. 50-20-AN/21
Juez ponente: Hernán Salgado P esantes
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
"...El Banco Central del Ecuador al haber asumido esa responsabilidad laboral, está
obligado a efectuar todos los actos conducentes para que se trasladen jurídicamente,
contable y financieramente, los activos y pasivos del antiguo y original ente previsional
al nuevo patrimonio autónomo denominado Fondo Complementario Previsional
Cerrado de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador...".
- Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado
Art. 13.- De la absolución de consultas.- Sin perjuicio de las facultades de la Función
Legislativa, del Tribunal Constitucional y de la Función Judicial, determinadas en la
Constitución Política de la República y en la ley, el
Procurador General del Estado asesorará y absolverá las consultas jurídicas con
carácter de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación de las normas
constitucionales, legales o de otro orden jurídico, a pedido de las máximas autoridades
de los organismos y entidades del sector público y de los representantes legales o
convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o
pública, excepto cuando se trate de asuntos que hayan sido resueltos por jueces o
tribunales de la República o que estén en conocimiento de los mismos, hallándose
trabada la litis, "incluyéndose acciones y recursos que se sustancien o deban
sustanciarse en el Tribunal Constitucional".
- Artículo 220, inciso tercero de la Ley de Seguridad Social
Los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que en su origen o bajo
cualquier modalidad hayan recibido aportes estatales, pasarán a ser administrados por
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de su Banco, mediante cuentas
individuales. Su gestión se sujetará a los principios de seguridad, transparencia,
solvencia, eficiencia, rentabilidad y a las regulaciones y controles de los órganos
competentes […].
- Disposiciones agregadas de manera posterior al artículo 224 de la Ley de
Seguridad Social
Disposición primera
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Ministerio de
Relaciones Laborales, en el ámbito de sus competencias, emitirán las regulaciones y
actos administrativos que correspondan para garantizar los derechos adquiridos por
los pensionistas de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados que manejan
o manejaron la jubilación patronal establecida en el Código de Trabajo.
Disposición segunda
Las cuentas individuales de los partícipes de los Fondos Complementarios
Previsionales Cerrados que pasan a la administración del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social a través de su Banco, serán personales e independientes de los que
administra el Banco.
Los valores constantes en las cuentas individuales antes señaladas son de propiedad de
los partícipes de conformidad con los montos que determinen las auditorías.
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- Disposición transitoria undécima de la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de
Para el cumplimiento de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 220 de
la Leyde Seguridad Social, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera,
aprobará el cronograma de traspaso de los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, propuesto por la
Superintendencia de Bancos.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá la regulación
respectiva para aquellos fondos que cumplan con las condiciones previstas en
esta Ley para mantener su propia administración.
El organismo de control, inmediatamente terminadas las auditorías en referencia,
pondrá en conocimiento de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera,
un informe con recomendaciones sobre las auditorías realizadas a los fondos. La
Superintendencia de Bancos desde el inicio de las auditorías hasta la transferencia
efectiva de los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados,
designará un interventor, con el objeto de precautelar los recursos existentes en cada
fondo.
Para promover la transparencia del proceso de auditoría y traspaso de la
administración de los recursos de los Fondos Complementarios Previsionales
Cerrados, se designará un veedor por cada uno de ellos, de conformidad con lo
establecido en la LeyOrgánica de Participación Ciudadana.
2.2. Alegaciones de la parte accionante
5. En primer momento, la accionante alega que a pesar de que el dictamen del procurador
es de obligatorio cumplimiento, el Banco Central:
ha hecho caso omiso al desconocer beneficios o situaciones jurídicas adquiridas en
base a un Informe de Contraloría General del Estado que adolece de severos errores de
cálculo, sin que haya permitido hacer un informe actuarial o una auditoría que aclare
tal situación a fin de que los valores correspondientes a los rendimientos e intereses de
cada aporte individual, así como los montos correspondientes al aporte patronal con
los respectivos rendimientos individuales sean restituidos a sus legítimos propietarios.
6. Respecto de la Ley de Seguridad Social y la Ley del Banco del IESS, la accionante
alega que:
por expresa orden de Dictamen emitido por el Procurador General del Estado
mediante Oficio N0030725 de 11 de enero de 2007, [el Banco Central] debía transferir
el patrimonio, los activos y los pasivos al Fondo Complementario Previsional Cerrado
de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador, obligación
que, desde 2014, por disposición expresa del artículo 220, inciso tercero, y de las
Disposiciones Generales Primera y Segunda, agregadas a continuación del artículo
224 de la Ley deSeguridad Social, debían pasar a administrarse por el Banco del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de cuentas individuales cuyos
montos, que son de propiedad privada, debían ser determinados mediante las
respectivas auditorías a fin de garantizar los derechos adquiridos por los pensionistas
.

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