Sentencia nº 0399-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Noviembre de 2010

Número de sentencia0399-2010
Número de expediente0053-2008
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución0399-2010

Resolución No. 399-2010 Ponente: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de noviembre de 2010; las 11h00 .VISTOS: (53-2008) El recurso de casación que consta a fojas 115 y 116 del proceso, interpuesto por el doctor F.N.D., en su calidad de Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y Seguros, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 23 de enero de 2008, dentro del juicio propuesto por C. delR.Z.J. en contra de la Entidad recurrente; sentencia de mayoría que “acepta parcialmente la demanda, y dispone que el Superintendente de Bancos, en el término de cinco días pague a la actora el valor adicional, correspondiente a los tres años que no han sido contabilizados en la liquidación de remuneraciones de 23 de enero del 2004, pago que se hará, a razón de un mil dólares por año. No ha lugar a las demás pretensiones de la actora”.El representante de la entidad recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que en el fallo se ha incurrido en “…errónea interpretación de normas de derecho, en el caso, de la disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el suplemento del Registro Oficial número 184, de 06 de octubre de 2003…”.Mediante providencia de 25 de marzo de 2009, a las 08h30, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a su resolución, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Se ha invocado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que existe errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, norma que, según el recurrente “…determina el derecho a percibir una indemnización por año de servicio y el monto máximo, pero no dispone en forma expresa que el pago referido deba hacerse por cada año de servicio contabilizado desde el ingreso del funcionario al sector público, si éste se retira de aquél en otra institución diferente a la que ingresó.” En la sentencia de mayoría materia del presente recurso, en el considerando quinto los jueces afirman que la norma legal referida hace relación a que el pago se hará por “cada año vencido”, y, al no hacerse expresa referencia a que ese tiempo de servicios es aquel que corresponde a la entidad que debe satisfacer la compensación, es evidente que debe entenderse que la indemnización deberá calcularse por todo el tiempo de servicios en el sector público.CUARTO: Consta en el proceso que, al tiempo de la separación de la 2 funcionaria, por renuncia voluntaria, esto es, el 29 de diciembre de 2003, se encontraba vigente el texto original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 06 de octubre de 2003, que establecía que el monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 (actual artículo 101 de la codificación publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo de 2005), es decir, de las entidades que conforman el sector público, se pagará por un monto de mil dólares, por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América. La disposición legal en referencia no ha hecho distingo o especificación alguna en cuanto a que el pago por año de servicio se efectuará en consideración al tiempo laborado en la entidad que debe satisfacer la compensación, por lo que tampoco cabe que lo haga el juzgador; razón por la cual es correcta la apreciación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de que la compensación a entregarse a la actora, C.Z.J., por el concepto indicado, debe calcularse por todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no únicamente, por los años de servicio en la institución de la cual se retira y deja de formar parte del sector público, como entiende el recurrente, pues, ordenarlo así, implicaría precisamente atentar contra las normas de 3 aplicación de la ley.- QUINTO: Este criterio lo ha expresado esta S., con su actual conformación, en varias causas similares, entre otras las Resoluciones No. 277-2010 de 12 agosto de 2010, expedida en el juicio 156-2008, Cueva c. Superintendencia de Bancos; 252-09 de 03 de agosto de 2009, expedida en el juicio 143-2007, K. c. Superintendencia de Bancos; No. 349-09 de 18 de noviembre de 2009, expedida en el juicio 144-2007, M. c.

Superintendencia de Bancos; No. 360-08 de 16 de octubre de 2008, expedida en el juicio 477-2006, C. c. Superintendencia de Bancos; analizado en esta forma el único aspecto al cual se contrae el recurso, indudablemente que éste no puede prosperar en derecho y debe ser desechado por improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y Seguros. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. (V.S.) y F.O.B., Jueces Nacionales. Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

VOTO SALVADO: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.23 SALA DE LO CONTENCIOSO AMDINISTRATIVO, Quito, a (53-2008) El Procurador de noviembre 2010;

Las 11H00; VISTOS:

Judicial de la Superintendencia de Bancos y delegado de la Superintendencia, doctor F.N.D., interpone recurso de casación contra la Tribunal Distrital No. 1 sentencia dictada por la Primera que Sala del acepta de lo Contencioso Administrativo parcialmente la demanda planteada por C. delR.Z.J. 4 en contra de la mencionada de Bancos institución pague pública, actora disponiendo el valor que el adicional Superintendente a la correspondiente a los tres años que no han sido contabilizados en la liquidación de remuneraciones de 23 de enero de 2004. Acusa el recurrente que se ha infringido, por errónea interpretación, la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, por lo que, dice la institución demandada, se ha configurado la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado resolver, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La norma de derecho que el recurrente aduce como infringido en la sentencia es la Disposición General Segunda de la LOSCCA publicada en el Reg. Of. (S) No. 184 de 6 de octubre de 2003 vigente al momento de la separación del cargo, por renuncia de la actora, ocurrida el 29 de diciembre de 2003, norma de corta o efímera vigencia, ya que en muy corto tiempo fue reformada por el Art. 28 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, publicada en el 261 de 28 de enero del 2004, apareciendo luego LOSCCA publicada 2005. Durante los Registro Oficial No.

dicha disposición reformada en la Codificación de la en el Reg. Of. No. 16 de 12 de mayo de aproximadamente tres meses y medio de vigencia, que obviamente es aplicable al caso sub júdice, pues la aceptación de renuncia habíase dado el 29 de diciembre de 2003, la norma aludida prescribía: “ El monto de la 5 compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puesto, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de relación laboral o de servicio del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el Art. 102 de esta Ley se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio, hasta un máximo CUARTO: de treinta mil dólares de los Estados Unidos clara de América”. y expresa, no La norma transcrita es absolutamente corresponde al juzgador hacer interpretaciones, mucho menos aplicaciones extensivas o restrictivas, como lo prescribe el Art. 18 del Código Civil que contiene las reglas para la interpretación y aplicación de las leyes, cuyo numeral 1 establece “Cuando su tenor literal, el sentido de la ley de es claro, no se desatenderá

a pretexto consultar su espíritu “, y tratándose, como se trata en el caso, de una norma de derecho público, dicha regla no se le puede soslayar, es decir la norma legal debe aplicársela al pie de la letra, sin consultar su espíritu, ya que se trata de una disposición absolutamente clara; es más, si de consultar su espíritu se trata, la norma se refería a dos situaciones completamente diferentes, la separación voluntaria y separación obligada, fijando la misma indemnización para los dos casos, situación que luego fuera corregida con la reforma a la que ya nos hemos referido, publicada en el Reg. Of. No. 261 de 28 de enero de 2004, que suprime la indemnización por separación voluntaria. Pero como la disposición aludida encontrábase vigente a la fecha de separación de la accionante, la pagó Superintendencia de Bancos y Seguros la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América por cada año de servicio prestado a dicha institución, aplicando estrictamente lo que disponía al LOSCCA, la cual, momento la Disposición en ninguna parte General Segunda de la pagar la disponía, que para indemnización por separación voluntaria deba tomarse en cuenta todo el 6 tiempo que el servidor público renunciante hubiera prestado sus servicios en el sector público; de ahí, que efectivamente el Tribunal a quo ha interpretado erróneamente la disposición legal impugnada, al haberla dado una interpretación extensiva, tomando en cuenta un hecho que la ley no lo ha mencionado. QUINTO: Si bien en la sentencia no se menciona, la Sala considera oportuno referirse al documento que la parte actora lo relaciona en su pretensión, el pronunciamiento del Procurador General del Estado contenido en Of. No. 017187 de 10 de junio de 2005, atendiendo la consulta del Superintendente de Bancos; la respuesta del Procurador se refiere obviamente a la Disposición General Segunda reformada, que señala o fija el monto de la indemnización pero únicamente para el caso de “eliminación o supresión de partida”, ya que, por “retiro voluntario” se había ya eliminado el 28 de enero de 2004, conforme se ha indicado varias veces; es más, a la fecha de consulta y de respuesta, encontrábase ya vigente el Reglamento a la LOSCCA, publicado en el Reg. Of. No. 505 (S) de 17 de enero de 2005, cuyo Art. 96, en forma expresa, señala “el monto de la indemnización por eliminación o supresión de puesto…” se calculará “… por cada año de servicio cumplido en el Sector Público”; a estas normas se refiere la respuesta del Procurador General del Estado, normas absolutamente claras, de fácil entendimiento, cuya aplicación se debía hacer a partir de su vigencia, siempre que se cumpla el presupuesto que la fáctico determinado en dicho Reglamento de la LOSCCA, esto es indemnización se deba por “eliminación o supresión de partidas…”. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA el CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos y Seguros y se rechaza la demanda. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- F) Dres: M.Y.A., J.M.O., 7 F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

8 ueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

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RATIO DECIDENCI"1. La Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Registro Oficial N° 184, de 6 de octubre de 2003, establece que la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o servicio del personal de las entidades que conforman el sector público, se pagará por un monto de mil dólares por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares, sin que determine si el tiempo de servicios es el cumplido en la entidad que debe satisfacer la compensación, por lo que a este efecto el cálculo se hará por todo el tiempo de prestación de servicios al Estado y no solamente por los cumplidos en la institución de la que el servidor público se retira."

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