Sentencia nº 0226-2011-1 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Abril de 2011

Número de sentencia0226-2011-1
Fecha14 Abril 2011
Número de expediente0277-2004
Número de resolución0226-2011-1

Resolución No. 226-2011 Juicio No. 277-2004 ex Segunda Sala ER Actor: M.M.D.: M.U. y otros Juez Ponente: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 14 de abril de 2011, las 10H00.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario que, recuperación de la posesión, siguen M. de J.M.E. y Rosa Elena Sumba Sumba contra R.E.U.V., M.R.G., D.V. y M.Á.U.G., los demandados deducen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la 1 Resolución No. 226-2011 Juicio No. 277-2004 ex Segunda Sala ER Actor: M.M.D.: M.U. y otros Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 20 de abril del 2004, a las 10h40, que confirma en todas sus partes el fallo del Juez Noveno de lo Civil de Azuay, con sede en el cantón Gualaceo. Aceptado a trámite el recurso extraordinario por la ex Segunda Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia en auto de 23 de febrero del 2005, a las 08h10, exclusivamente por el cargo propuesto a través de la causal segunda de casación, procede analizar únicamente el recurso por dicha causal y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta S. calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión, falta de aplicación, de los Art. 691, 694, 696, 700 y 703 del Código de Procedimiento Civil (Arts. 680, 683, 685, 689 y 692 de la actual codificación); la causal que debe ser analizada es únicamente la segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por las razones que expresa en la fundamentación de su recurso. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del 2 Resolución No. 226-2011 Juicio No. 277-2004 ex Segunda Sala ER Actor: M.M.D.: M.U. y otros Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.- 4.1.- La causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo” que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La transgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad. Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa. Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite que 3 Resolución No. 226-2011 Juicio No. 277-2004 ex Segunda Sala ER Actor: M.M.D.: M.U. y otros anula el proceso. 4.2.- Al fundamentar el recurso por esta causal los recurrentes dicen no se han aplicado correctamente los artículos del Código de Procedimiento Civil antes indicados, especialmente el Art. 700 que dice: “En los juicios de conservación y de recuperación de la posesión no se podrán alegar sino las siguientes excepciones: haber tenido la posesión de la cosa en el año inmediato anterior; haberla obtenido de modo judicial; haber procedido otro despojo causal por el mismo actor, antes de un año contado hacia atrás desde que se propuso la demanda, haber prescrito la acción posesoria, y ser falso el atentado contra la posesión.”; que con respecto a esta disposición se justificó todo lo que manda al contestar la demanda, que su posesión es y ha sido el año inmediato anterior a la presentación de la demanda, y que tienen la posesión pacífica, tranquila, pública e ininterrumpida del inmueble materia de la posesión; en tanto que los actores jamás cumplieron el requisito que manda para la restitución de la posesión, como es que hayan tenido la posesión del terreno materia de la posesión un año antes de la presentación de la demanda. 4.3.Las causales de nulidad de los procesos judiciales están expresamente determinadas en la ley, concretamente en los Arts. 344 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se han omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código”. En tanto que el art. 346 ibídem, establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos 4 Resolución No. 226-2011 Juicio No. 277-2004 ex Segunda Sala ER Actor: M.M.D.: M.U. y otros los juicios e instancias: 1.- Jurisdicción de quien conoce el juicio;

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Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3.Legitimidad de personería; 4.-Citación de la demanda al demandado o quien legalmente lo represente; 5.- Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribe dicho término; 6.- Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7.- Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe.” A ello hay que agregar la causal de nulidad por violación del trámite previsto para cada causa, a la que se refiere el Art. 1014 del mismo Código. Todas estas causales de nulidad procesal responden a un principio que es de especificidad, es decir, que el motivo de nulidad debe estar expresamente determinado por la ley, ya que el mismo debe ser de tal magnitud que afecte a los derechos fundamentales de las partes al debido proceso, consagrado en el Art. 76 de la actual Constitución. En la especie, la violación a la que aluden los casacionistas no se refiere a ninguna de las causales de nulidad previstas en las normas procesales antes transcritas, esto es, a las solemnidades sustanciales básicas para la validez de las causas. La disposición que los casacionistas aducen ha sido violentada por indebida aplicación, corresponde a las excepciones que pueden ser formulados en los juicios de amparo posesorio o de recuperación de la posesión, que son materia de la litis y de análisis del juzgador al resolver la causa, pero en ningún caso, tienen relación con la nulidad del proceso. Por lo expresado y sin que sea necesario otro análisis, se 5 Resolución No. 226-2011 Juicio No. 277-2004 ex Segunda Sala ER Actor: M.M. Demandado: M.U. y otros desecha la causal invocada por los recurrentes. En tal virtud, por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, 20 de abril del 2004, a las 10h40- Sin costas ni multas.Notifíquese y devuélvase.- F) Drs. G.M.P., C.R.R. y M.S.Z., JUECES NACIONALES y DR. C.R.G.S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO 6 os fines de Ley.-

EL SECRETARIO

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RATIO DECIDENCI"1. Los casacionistas indican la disposición que fue violentada por indebida aplicación, esta corresponde a las excepciones que pueden ser expuestos en juicios de amparo posesorio o recuperación de la posesión, que son materia de la litis y de análisis del juzgador al resolver la causa, pero en ningún caso, tienen relación con la nulidad del proceso. 2. Las causales de nulidad de los procesos judiciales están expresamente determinadas en la ley en los Art. 344 y 1014 del Código de procedimiento Civil, estas causales de nulidad procesal responden a un principio que es de especificidad, es decir que el motivo de nulidad debe estar expresamente determinado por la ley, deben ser de tal magnitud que afecten los derechos fundamentales de las partes del derecho al debido proceso, consagrado en el Art. 76 de la actual Constitución."

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