Auto nº 0086-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 9 de Marzo de 2010

Número de resolución0086-2010
Número de expediente0102-2010
Fecha09 Marzo 2010

Resolución No. 86-2010 Recurso No.102-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. JUEZ PONENTE: Dr. J.V.T.J.Q., a 9 de marzo de 2010. Las 09h00. Vistos.- El Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas el 12 de enero de 2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 23 de diciembre de 2009 en contra de la sentencia de 30 de noviembre del mismo año, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 26645 seguido por la compañía Ecuatoriana de Servicios Textiles ECUASERTEX S.A. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar si el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. A. efecto, se considera: 1. Mediante auto de 6 de enero de 2010, la Sala juzgadora niega a trámite el recurso de casación por considerar que “no se trata de un juicio de conocimiento, según fallos pronunciado (SIC) por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de Justicia”. 2. Analizado el proceso en cuestión, encontramos que se trata de un juicio de excepciones a la coactiva fundado, según aparece a fs. 2 de los autos, de forma exclusiva en la causal 10 del art. 212 del Código Tributario, que se refiere a la nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución. 3. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Contencioso Tributario elevada al rango de precedente obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia al tenor de lo que prevé el art. 185 de la Constitución de 2008, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009, “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se refiere “De las excepciones”; en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8. 9 y 10 del artículo 212 antes mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose improcedente el recurso extraordinario de casación”. 4. Dado que en el presente caso, según ha quedado señalado, el juicio se fundamenta únicamente en la excepción 10 del art. 212 del Código Tributario, estamos ante un proceso de ejecución y no ante un juicio de conocimiento, por lo cual, no se cumple el requisito de procedencia previsto en el art. 2 de la Ley de Casación. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia rechaza el recurso de hecho y por ende, el de casación propuestos por el Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. N.. D.. F) Dra. M.A.C.R.; Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. José

Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

RA.

RATIO DECIDENCI"1. Los juicio de excepciones a las coactivas, constituyen procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario."

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