Sentencia nº 0087-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Marzo de 2010

Número de sentencia0087-2010
Fecha15 Marzo 2010
Número de expediente0106-2009
Número de resolución0087-2010

RESOLUCION No. 87-2010 RECURSO 106- 2009 JUEZA PONENTE: Dra. M.A.C.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 15 de marzo de 2010. Las 09h20. VISTOS.- El Economista C.M.C.D. General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2009, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 124-2006 planteado por la Autoridad Portuaria de Manta en contra del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso en auto de 13 de abril de 2009, ha sido admitido por esta S. en providencia de 4 de junio del mismo año. La Gerente General (E) de Autoridad Portuaria de Manta contesta el 11 de junio del 2009 y pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación, y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación esto es por aplicación indebida de los artículos 144 y 145 del Código Tributario. Se fundamenta en el criterio emitido por el Tribunal juzgador carece de en el sentido que la providencia declarar No.917012006RREV000806 motivación sustancial para improcedente el recurso de revisión insinuado por la Autoridad Portuaria de Manta, pues no menciona ni explica la causal del art. 145 del citado Código. Así mismo considera que la Administración Tributaria, debió instaurar un expediente sumario previsto en el art. 144 del Código señalado, puesto que los hechos insinuados en el recurso de revisión debieron ser sometidos a justificación. Ante ello, la Administración expresa que el recurso fue desechado por carecer de fundamentación. Que según el art. 143 del Código Tributario el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la potestad facultativa extraordinaria de iniciar un proceso de revisión de resoluciones erróneas cuando, exista insinuación debidamente fundamentada(...), que la Autoridad Portuaria de M. no fundamentó la insinuación del recurso conforme lo dispone el art. 143 del Código Tributario. Manifiesta que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar las pruebas de descargo de sus obligaciones durante la sustanciación del reclamo administrativo. Que Autoridad Portuaria no estuvo en indefensión. TERCERO.La Gerente General (E) de Autoridad Portuaria de Manta en el escrito de contestación de 11 de junio del 2009 manifiesta que su representada, entidad del sector público, presentó demanda de impugnación a la providencia No.917012006RREV000806 emitida el 26 de octubre del 2006 por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas, por no haber sido atendida en su totalidad los valores correspondientes al IVA pagado el mes de octubre del 2005. Que presentó el 28 de marzo el recurso de revisión a la Resolución No. 113012006RDEV000274 que niega la devolución de $327,92 por concepto de IVA. Señala lo dispuesto en el art. 73 de la anterior Ley de Régimen Tributario Interno, que en la parte pertinente dice: El Servicio del Rentas Internas, deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal que deberá acompañar la copia de las facturas en las que se desglose el IVA. También se refiere a lo establecido en el art. 149 del Reglamento de Aplicación de esta ley que determina “en caso de deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario los originales o copias de los comprobantes de retención de este impuesto, emitido por la propia institución, en su calidad de agente de retención u otros registros contables que acrediten fehacientemente el pago del impuesto”. Que Autoridad Portuaria de Manta cumplió con presentar la documentación necesaria, que el IVA ha sido pagado y declarado oportunamente. Que la resolución emitida por el Director Regional del SRI fue dictada con evidente error de hecho y de derecho por lo que amerita la devolución solicitada. Se refiere a la finalidad y requisitos que el recurso de casación exige. CUARTO.- La sentencia recurrida en el Considerando Tercero se refiere a lo previsto en los artículos 196 de la Constitución de 1998, y al 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, que consagran el derecho de impugnación de los actos administrativos ante los órganos competentes de la Función Judicial, que el art. 217 estatuye que corresponde a la jurisdicción contenciosa tributaria el conocimiento y resolución de las controversias provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario, que en este contexto, la providencia No.917912005RREV000659, dictada el 16 de diciembre de 2005 por el Director General del Servicio de Rentas Internas, es justiciable, por reunir los elementos que configuran el acto administrativo, entre otros, el efecto jurídico individual directo e inmediato, que la declaratoria de improcedencia y el archivo del recurso produjo en el accionante. En el Considerando Quinto, punto 2, se analizan disposiciones constitucionales y legales relativas al caso: A.. 144 y 147 del Código Tributario, 178 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva que al referirse al trámite del recurso de revisión establece que “El órgano competente para conocer el recurso de revisión deberá pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido,”. Actividad extraordinaria de revisión, que se ejerce mediante la facultad resolutiva,(…), según se aprecia de los dispositivos art. 69 del Código Tributario, 115 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva , 23 de la Constitución de 1998, ratificado en el numeral 23 del artículo 66 de la Constitución vigente. QUINTO.- La litis se centra en que la Administración Tributaria defiende la legalidad de la providencia de improcedencia del recurso por lo que ordena el archivo. Mientras que Autoridad Portuaria de Manta, afirma que es ilegal declarar la improcedencia del recurso toda vez que se han cumplido y acatado, mediante el pago oportuno del IVA, y que el error que ocasionó la negativa de la devolución del IVA reclamado fue subsanado mediante la rectificación de octubre del 2005. SEXTO.-La Corte Nacional de Justicia, en la materia en controversia, en aplicación de los artículos 184.2 de la Constitución y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, expidió la Resolución publicada en Registro Oficial No. 93 de 22 de Diciembre de 2009, por la que declara la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho. Resolución que en su parte medular establece que, “En aplicación del art. 144 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”,tesis que es la aplicada por el Tribunal juzgador en la sentencia que se analiza. En mérito de las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el Tribunal en su sentencia ha aclarado fundamentadamente que se aplicaron los preceptos legales y la jurisprudencia obligatoria. Sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.; Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

ATORA.

RATIO DECIDENCI"1. “ En aplicación del art. 144 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo” Precedente Jurisprudencial publicado en el R.O. N°93 de 22 de diciembre de 2009."

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