Sentencia nº 0117-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 9 de Marzo de 2010

Número de sentencia0117-2010
Número de expediente0240-2009
Fecha09 Marzo 2010
Número de resolución0117-2010

Resolución No. 117-2010 Recurso No. 240-2009 JUEZ PONENTE: Dr. J.V.T.J. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 9 de marzo del 2010. Las 09h20. VISTOS: El Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 29 de julio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8 de los propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 26291-94 propuesto por J.C.B.G. de Incubadora Orense S. A. ORINCUSA. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y aduce que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido el art. 12 de la Ley Reformatoria sobre el Décimo Quinto sueldo y a las Leyes de Regulación Económica y Control del Gasto Público de Fomento y Desarrollo Seccional; los artículos 7 inc. Primero y 37 de la Codificación del Código Civil; y, los artículos 76 numeral 7 literal i) de la Constitución Política de la República del Ecuador, 273 del Código Tributario y 274 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que la importación efectuada por la Empresa no se encontraba exonerada, en virtud de lo dispuesto por el art. 12 mencionado; y, que semejante criterio fue esgrimido por la Procuraduría General del Estado. TERCERO.- La Empresa en el escrito que contiene las excepciones a la coactiva que obra a fs. 5 y 6 de los autos alega que la obligación tributaria se encuentra extinguida por pago. En la contestación la Administración, a fs. 65 de los autos niega pura y simplemente los fundamentos de la demanda de excepciones y aduce que corresponde la prueba a la Empresa. CUARTO.- De la documentación que obra a fs. 8 a l5 de los autos consta que la Administración aprueba el Permiso de Importación acogiéndose a la Ley de Fomento y Desarrollo, sin tomar en cuenta el art. 12 de la Ley aludida por la Administración, la cual con posterioridad produjo la Rectificación de Tributos que sirvió de base para la emisión del título de crédito y la iniciación del procedimiento coactivo de ejecución. QUINTO.- El artículo 12 de la Ley Reformatoria sobre el Décimo Quinto Sueldo y a las Leyes de Regulación Económica y Control del Gasto Público, de Fomento y de Desarrollo Seccional, publicada en el Registro Oficial 464 de 22 de junio de 1990, anterior importación primero, de la a referencia la letra: y el dice D. todas a que se efectuaran la las disposiciones legales y pago correspondiente, en su inciso reglamentarias que establezcan exoneraciones totales o parciales de derechos arancelarios que afecten a las importaciones del sector privado y que consten en las leyes generales o especiales. Se infiere de este texto que la exoneración aplicada a la Empresa no era procedente. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 8 de julio de 2009 expedida por Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y desecha la excepción opuesta por la Empresa, debiéndose continuar el procedimiento coactivo. N., publíquese, devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.; Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

A.

RATIO DECIDENCI"1. Si existe una norma vigente en la cual expresa tácitamente que se derogan las exoneraciones totales o parciales de derechos arancelarios y a la empresa se le aplicó una ley que al momento de la importación ya estaba derogada, la cual sirvió de base para la emisión del título de crédito y la iniciación del procedimiento coactivo, la exoneración aplicada no era procedente."

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