Sentencia nº 0146-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Abril de 2010

Número de sentencia0146-2010
Número de expediente0214-2009
Fecha19 Abril 2010
Número de resolución0146-2010

RESOLUCION No. 146-2010 RECURSO No. 214-2009 JUEZA PONENTE: Dra. M.A.C.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 19 de abril de 2010. Las 09h30. VISTOS: El Economista C.M.C.V., en calidad de D. General del Servicio de Rentas Internas interpone recurso de casación contra la sentencia, de 16 de junio de 2009 dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No.10-2008 propuesto por el señor J.D.M.C., en contra del Servicio de Rentas Internas. El recurso ha sido admitido a trámite mediante auto de 20 de julio de 2009, y calificado por esta S. en providencia de 20 de agosto del mismo año. El sujeto pasivo no lo ha contestado. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación, y Art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, alude que existe aplicación indebida de los artículos 144 y 147 del Código Tributario, así como del art. 178 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, normas éstas que estima se han infringido. Ante el criterio del Tribunal de Instancia expresado en la sentencia recurrida, señala que el recurso de revisión fue desechado por la Administración en razón que carecía de fundamentación misma que la hace viable y procedente de acuerdo a lo previsto en el art. 143 del Código Tributario vigente. Que el Director General del Servicio de Rentas Internas tiene potestad facultativa extraordinaria de iniciar un proceso de revisión de resoluciones erróneas cuando, exista insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por el efecto instaurar jurídico de dicha resolución de naturaleza tributaria. Que no cabía expediente sumario porque se le consideró improcedente el recurso. Que el contribuyente no justificó las diferencias encontradas en su declaración y que no estuvo en indefensión por falta de oportunidad para presentar las eventuales pruebas. TERCERO: La litis se centra en dilucidar si la Autoridad revisora estaba o no obligada a sustanciar el recurso de revisión antes de rechazarlo mediante una providencia administrativa que declara la improcedencia del recurso, asunto que no es acogido por el Tribunal de Instancia por lo cual la Administración plantea el presente recurso de casación. Al efecto esta S. Especializada no observa que el Tribunal de Instancia haya infringido o mal aplicado las normas legales aludidas por la Administración Tributaria. Sobre el tema, la Corte Nacional de Justicia, en la materia en controversia, en aplicación de los artículos 184.2 de la Constitución y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, expidió la Resolución publicada en Registro Oficial No. 93 de 22 de Diciembre de 2009, por la que declara la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, Resolución que en su parte medular establece que, “En aplicación del art. 144 del Código Tributario, la Autoridad competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”, tesis que es la aplicada por el Tribunal Juzgador en la sentencia que se analiza. Por lo expuesto, sin que sea necesario otro análisis, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario en mérito de las consideraciones expuestas, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dra. M.A.C.R., Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

A.

RATIO DECIDENCI"1. “ En aplicación del art. 144 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo” Precedente Jurisprudencial publicado en el R.O. N°93 de 22 de diciembre de 2009."

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