Sentencia nº 0150-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Abril de 2010

Número de sentencia0150-2010
Número de expediente0223-2009
Fecha19 Abril 2010
Número de resolución0150-2010

RESOLUCION No. 150-2010 RECURSO N° 223-2009 JUEZA PONENTE: Dra. M.A.C.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 19 de abril del 2010. Las 16h30. VISTOS. El Economista M.P.S., en calidad de Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 16 de julio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2009, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 4814-17-03 propuesto por la Compañía CAPAROL S. A. en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Mediante auto de 20 de julio de 2009 el Tribunal de Instancia concede el recurso. Subidos los autos para su aceptación o rechazo, esta S. Especializada lo admite a trámite mediante providencia de 12 de agosto de 2009 y se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el art. 13 de la Ley de Casación. La Administración de Aduanas mediante escrito de 26 de agosto del mismo año señala domicilio para las notificaciones de Ley. El representante de la Empresa no lo ha contestado ni ha fijado domicilio para las notificaciones. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Ley de Casación, y art. 21 del Régimen de Transición SEGUNDO.- La Administración Aduanera fundamenta el recurso en la causal 3ª del art. 3 de la Ley de Casación, argumenta aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales por lo que el proceso se ha viciado de nulidad. Sostiene que al expedirse la sentencia recurrida los jueces han dejado de aplicar los A.. 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario, referente a que se deben valorar las pruebas presentadas, aspecto que guarda relación con lo previsto en el art. 104 de la Ley Orgánica de Aduanas relativa a la competencia técnico–administrativa para la planificación y ejecución de la política aduanera del país, y para ejercer, en forma reglada, las facultades tributarias de determinación, resolución y sanción en materia aduanera, de conformidad con la ley y sus reglamentos. Se remite a lo citado en el art. 270 del Código Tributario relativo a la valoración de la prueba y aduce que la Sala juzgadora lejos de valorar las pruebas aportadas (escrito de prueba fs. 102 y 103 del proceso) se deja en indefensión a la parte demandada. Que la no aplicación de estas normas de derecho, trae como consecuencia que la Sala dicte un fallo contrario a derecho ya que las mismas señalan una seguridad jurídica manifestada en nuestro ordenamiento jurídico. TERCERO: Se observa en la sentencia recurrida, Considerando Tercero b), que la demanda ha sido presentada dentro del término correspondiente, por lo que no existe extemporaneidad. Que obra de autos el Memorando de la Ing. G.L.M., Gerente de Gestión Aduanera fechada el 2 de abril de 2003 remitida a la Lcda. K.P.R., que en lo pertinente dice: “adjunto informe del Ing. R.E., técnico del área de valoración, del que se desprende que los precios declarados por el importador son los que corresponden a dicha mercancía (SIC); c) que el actor ha procedido conforme el Art. 258 de la Codificación del Código Tributario con la carga de la prueba, entre ella, el certificado de inspección de origen, la documentación del SISE y de gestión aduanera que establecen que existe relación entre los valores declarados por el importador y las normas de valoración GATT, en tanto que la Administración Aduanera no aporta ninguna prueba, con elementos suficientes para desvirtuar lo aseverado por el accionante. Posteriormente, en los Considerandos siguientes se refieren a las normas que prevén aspectos relativos a la prueba, art. 258 de la Codificación del Código Tributario, al sistema procesal art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; sobre la fundamentación el Art. 258 de la Codificación del Código Tributario, que a la letra dice: “Carga de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presumen legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita sobre la exención, extinción o modificación de la obligación tributaria”; arts. 274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil; arts. 75 y 82 de la Constitución de la República referente al debido proceso; respecto a la motivación que debe existir en la sentencia, arts.11, numeral 4, y 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, en relación con el art. 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y sobre la nulidad de los actos art. 139 de la Codificación del Código Tributario (SIC). CUARTO:- La discrepancia radica sobre el hecho de que no se ha valorado la prueba de la Administración Aduanera, y se la deja en indefensión; en tanto que la Empresa actora en este proceso ha producido la prueba que fue aceptada por la sentencia impugnada. A esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia le corresponde realizar la revisión y análisis de la sentencia recurrida, y dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no con sujeción a derecho. Al efecto, cabe destacar que a esta Sala de Casación no le está permitido reexaminar los hechos y la valoración de la prueba los mismos que en su momento hayan efectuado las partes; sin embargo, se acusa al fallo de no haberse valorado la prueba, por lo que es pertinente remitirse a lo previsto en el Art. 258 de la Codificación del Código Tributario. Al caso, cabe tener presente que la Administración de la cual emana una supuesta duda razonable, esta se despeja al revisar la sentencia recurrida en la que se advierte que la Sala de Instancia ha aplicado los principios relativos a la valoración de la prueba, pues en el Considerando Tercero c) dispuso, que el actor ha procedido con la carga de la prueba, de la cual se demuestra que existe relación entre los valores declarados por el importador y las normas de valoración GATT; 2.- Si La Administración Aduanera no enervó la pretensión y las pruebas presentadas por la representante de la Empresa actora, le limita a la Sala juzgadora a pronunciarse sobre la misma. 3. Aspectos atinentes a la valoración a la prueba, se encuadran cuando se han desatendido normas que imponen requisitos o pruebas. A manera de ejemplo, cuando la ley exige escritura pública para el perfeccionamiento de ciertos actos, en tanto que para otros se requiere simplemente escritos; o, la existencia de contrato de seguro; o, documentos denominados póliza para comprobar el la exigencia en requisitos públicos en caso de hipotecas o prendas. Sin que sea menester entrar en otro tipo de análisis, en mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.; Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA. .

ARIA RELATORA. .

RATIO DECIDENCI"1. No cabe en casación la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia quien ha aplicado los principios relativos a la valoración de la prueba."

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