Sentencia nº 0154-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Abril de 2010

Número de sentencia0154-2010
Fecha27 Abril 2010
Número de expediente0243-2009
Número de resolución0154-2010

RESOLUCION No. 154-2010 RECURSO No. 243-2009 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 27 de abril del 2010. Las 16h00. VISTOS: El Abg. E.A.B.L., Procurador Judicial del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8 de julio de 2009, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 2859-1732-99 que sigue HIDROSTAL S.A., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que el auto infringe los artículos 17 de la Ley 93, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 764 de 22 de agosto de 1995 (actual 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno); 3,5 y 11 del Código Orgánico Tributario; y, 7 del Código Civil. Sostiene que los Jueces de instancia hacen expresa referencia a la aplicación de la Ley 93, promulgada en el Registro Oficial No. 764 del 22 de agosto de 1995, para fundamentar lo resuelto en sentencia; más de conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, supletorio del Código Tributario, las sentencias tienen que expedirse fundándose en la ley y en los méritos del proceso; que en el Registro Oficial al que hacen referencia no existe promulgada ninguna ley 93 por lo que considera que se incumple manifiestamente con el requisito del citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que el art. 17 de la Ley 93 reformatoria al Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno, Ley de Casación y Ley de Régimen Monetario y del Banco del Estado, que transcribe, tiene que aplicarse a partir del 1 de septiembre de 1995, que a partir de aquella fecha no se reconoce intereses en el reintegro del IVA a los sujetos pasivos, por lo que la Dirección General del Servicio de Rentas Internas, reconoció que la Compañía actora tenía derecho a que se le reintegre los valores que determina en la Resolución impugnada , calculando los intereses hasta el 31 de agosto de 1995, lo que hizo fue aplicar lo dispuesto en la mentada disposición legal reformatoria, dentro de la temporalidad de su vigencia, por lo que no existe aplicación retroactiva de la reforma tributaria. TERCERO: La sentencia recurrida acepta la impugnación propuesta y resuelve que se deberán reconocer al actor intereses del IVA desde el mes de agosto de 1995 al 22 de junio de 1999, fecha en que fue expedida la Resolución, conforme a lo reclamado por la Empresa actora.

CUARTO

El tema en discusión está relacionado con el alcance de la disposición contenida en el segundo inciso del art. 17 de la Ley 93, reformatoria al Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno, Ley de Casación y Ley de Régimen Monetario y del Banco del Estado, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 764 de 22 de agosto de 1995, en lo que refiere al reconocimiento o no de intereses por devolución del IVA. La norma aludida, a la letra dice: “El crédito tributario reintegrado a los sujetos pasivos del IVA y a los exportadores no causará intereses”. Al respecto la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) Las normas tributarias rigen para lo venidero, al tenor de lo previsto en el art. 11 (ex 10) del Código Tributario en concordancia con lo previsto en el art. 7 del Código Civil, consiguientemente, la disposición citada del art. 17 de la Ley 93, rige a partir del 1 de septiembre de 1995, lo cual implica que a todos aquellos valores que la Administración disponga reintegrar a partir de la fecha de vigencia de la disposición, no se les reconocerá intereses, pero para que el contenido de la norma se cumpla a cabalidad, debe entenderse que corresponde a aquellos valores que se deban y reclamen, a partir de la vigencia de la norma, mas no a los anteriores; b) En la especie, la situación de la Empresa actora es diferente al presupuesto legal, pues los valores pagados y la petición de devolución de lo pagado en exceso, es anterior a la vigencia de la citada regulación, consiguientemente, no es aplicable; sostener lo contrario, equivaldría a su aplicación retroactiva, lo cual no es permitido por mandato expreso del segundo inciso del art. 257 de la Constitución de 1998, aplicable al caso. En consecuencia, sin que sea menester realizar otras consideraciones, no se advierte que la sentencia infrinja las disposiciones alegadas por el recurrente, por lo que la Sala de lo Contencioso Tributario nombre del de la Corte Nacional, Administrando justicia, en pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de M.A.C.R., Dr. J.

las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dra. V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

TORA.

RATIO DECIDENCI"1. Cuando la empresa actora solicita que se le reconozca lo pagado en exceso con sus respectivos intereses y esto es anterior a la vigencia de una norma la que indica que los valores que se disponga reintegrar la Administración no se les reconocerá intereses, no es aplicable, ya que sostener lo contrario equivaldría a aplicar la norma de manera retroactiva, lo cual no es permitido por disposición constitucional."

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