Sentencia nº 0430-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Junio de 2013

Número de sentencia0430-2013
Número de expediente0342-2010
Fecha17 Junio 2013
Número de resolución0430-2013

Resolución No. 430-2013 RECURSO DE CASACIÓN 342-2010 Juez Ponente: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 17 de junio de 2013; las 10h55 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 42012 de 25 de enero de 2012, las Resoluciones de 30 de enero de 2012 y de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas de 4 de abril de 2012. Interpuesto el recurso de casación por el Dr. G.R.Z., abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del proceso deducido por el señor Á.L.G.G. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en auto de admisibilidad de 15 de febrero de 2011, admite el recurso, que se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los artículos 19 del Código Orgánico de la Función Judicial; 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1561 y 1562 del Código Civil; y, 22, letra b), del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En lo principal, el recurrente sostiene que el actor, al haber presentado un recurso objetivo o de anulación, no le era jurídicamente válido al Tribunal A quo aceptar la demanda, porque el juez “únicamente y exclusivamente [sic] debe decidir sobre dicho objeto, sin que le sea permitido modificar la clase de recurso contencioso administrativo propuesto por el accionante, situación que hace que la demanda se torne RECURSO DE CASACIÓN 342-2010 improcedente”. Por otro lado, señala que al haberse suscrito el contrato de servicios ocasionales, es ley para las partes y que la cláusula novena disponía que el IESS puede declarar anticipada y unilateralmente concluido el contrato; que en consecuencia no es razonable la aceptación de la demanda reconocida en la sentencia. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------------------------------------------SEGUNDO: El Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, resolvió aceptar parcialmente la demanda, disponiéndose el reintegro del demandante, Dr. G.G., al cargo que venía desempeñando, por el tiempo que falta para completar los diez meses convenidos en el último contrato, al considerar que entre los modos de terminación de los contratos ocasionales establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento no está contemplada la decisión anticipada y unilateral por parte de la entidad contratante, resultando, la decisión de terminar el contrato, discrecional y atentatoria al Estado constitucional de derechos y justicia. ------------------------------------------------------------TERCERO: La Sala deberá determinar, al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, si la decisión tomada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de terminar anticipada y unilateralmente el contrato ocasional de prestación de servicios suscrito con el demandante estuvo apegada al ordenamiento jurídico vigente. Para resolver se formulan las siguientes consideraciones: 3.1. contratos ocasionales busca satisfacer necesidades La suscripción de puntuales institucionales RECURSO DE CASACIÓN 342-2010 debidamente identificadas y justificadas por el órgano de administración de recursos humanos correspondiente. En tal virtud, estos contratos no generan ningún tipo de estabilidad al estar expresamente excluidos como forma de ingreso a la carrera administrativa. Sin embargo, por los objetivos que persigue esta figura contractual y por su propia naturaleza temporal no pierde su origen en el Derecho Administrativo. Los principios que cobijan el Derecho Público difieren sustancialmente con los que se operan en el Derecho Privado. En este sentido, la autonomía de la voluntad, centro neurálgico de la contratación civil, no tiene asidero absoluto en el Derecho Administrativo, que se ve permeado por dinámicas jurídicas distintas. En general, la actividad jurídica administrativa es reglada; es decir, se sujeta estrictamente al concepto formal y material del principio de legalidad, donde habrá que establecer con claridad el texto normativo que habilita la actuación administrativa. Esto no solo como prerrogativas de las instituciones públicas sino, sobre todo, para la tutela de los derechos de los administrados. En tal virtud, la discrecionalidad administrativa, habilitada en función de una norma legal, no puede trastocarse en arbitrariedad por efecto de una decisión del poder público no prevista en el ordenamiento jurídico. 3.2. El régimen normativo de los contratos ocasionales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, estaba dado por esta Ley y por su Reglamento de aplicación. El artículo 22 del Reglamento a la LOSCCA preveía como causales de terminación de los contratos ocasionales, el cumplimiento del plazo contractual, el acuerdo mutuo de las partes, la renuncia voluntaria del contratado, la incapacidad absoluta y permanente del mismo, la pérdida de sus derechos de ciudadanía declarada judicialmente en providencia ejecutoriada, su destitución, y su muerte. Como se ve, la disposición no contemplaba la terminación unilateral por parte de la entidad contratante RECURSO DE CASACIÓN 342-2010 como causa de terminación de la relación contractual, por lo que una disposición de tal naturaleza, resulta atentatoria al ordenamiento jurídico y al existir, deviene en inaplicable. Así lo ha determinado, de manera correcta, el Tribunal de instancia. Esta laguna normativa que contradice la propia naturaleza de la figura del contrato ocasional, fue corregida en la actual Ley Orgánica de Servicio Público; sin embargo, bajo el esquema legal anterior, no es posible llenar ese vacío atentando contra los derechos protegidos de contratado. Con lo dicho, la regla de que los contratos son ley para las partes, principio ligado estrechamente con la autonomía de la voluntad, no puede ser aceptada en el Derecho Administrativo cuando rebasa lo expresamente dispuesto en una norma legal o reglamentaria contenida en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no son aceptados los argumentos del recurrente y el recurso resulta improcedente. ------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V.. Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional. Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.

ia Relatora.

RATIO DECIDENCI"1. Entre las causales para la terminación de contrato de servicios ocasionales, el Art. 22 del Reglamento a la LOSCCA, no contemplaba la terminación unilateral por parte de la entidad contratante"

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