Sentencia nº 0009-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Enero de 2011

Número de sentencia0009-2011
Fecha24 Enero 2011
Número de expediente0488-2006
Número de resolución0009-2011

RESOLUCION No. 09-2011 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.24 de SALA enero DE de LO CONTENCIOSO Las 11h00 ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2011.

VISTOS: (488-2006) J.P.V. y G.L.G. interponen recurso de casación respecto del auto que el 23 de enero de 2006 dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, dentro del recurso contencioso administrativo deducido por los recurrentes, en su calidad de P. y P.V., respectivamente, de la Liga Deportiva Cantonal de Daule, en contra de la Federación Deportiva del Guayas; fallo que, por vicio de incompetencia, declara la inadmisibilidad de la demanda mediante la cual se impugna la resolución del Consejo de Administración de dicha Federación de 19 de diciembre de 2003, organismo que convoca, para el 5 de enero de 2004, a asamblea general extraordinaria de la Liga Deportiva indicada; solicitando, además, se reconozca el Directorio elegido el 4 de noviembre de 2003. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la 1 procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto y ha sido admitido a trámite en base a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el recurrente acusa que en la sentencia existe falta de aplicación de los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que el referido artículo 1 establece que el recurso contencioso administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y 2 resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado y vulneren un derecho o interés directo del demandante; e, igualmente, el artículo 2 de la Ley de Casación determina que procede “el recurso contencioso administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con esta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos”; agrega el recurrente que “los tribunales distritales tienen plenitud de competencia para conocer de las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de los derechos adquiridos mediante el silencio administrativo” y que la Federación Deportiva del Guayas está bajo la tutela jurídica de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación. QUINTO.- El artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa claramente determina que el recurso contencioso administrativo puede interponerse contra los reglamentos, actos y resoluciones de las entidades del sector público, calidad que no la tiene la Federación Deportiva del Guayas, a la cual se demanda por la resolución que el Consejo de Administración adoptara el 19 de diciembre de 2003, convocando, para el 5 de enero de 2004, a asamblea general extraordinaria de la Liga Deportiva Cantonal de Daule, acto en que ha tenido lugar la elección de nuevas dignidades de la Liga indicada. Por consiguiente, es del todo legal la resolución del Tribunal Inferior, en cuanto declara la inadmisibilidad de la demanda, por incompetencia, al no constituir dicha Federación un ente de la Administración o una persona jurídica semipública, sino, más bien, conforme al artículo 1 de su propio Reglamento General, una Corporación de Derecho Privado; incompetencia que debió ser declarada al momento de expedir la decisión final correspondiente, de acuerdo al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3 norma que establece que “tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se proponga la suspensión del procedimiento de ejecución” de todo lo cual resulta que el recurso interpuesto resulta improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto, por improcedente. Sin costas. N., devuélvase y publíquese.- ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. y F.O.B., Jueces Nacionales. Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 4 RIA RELATORA

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