Sentencia nº 0178-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Abril de 2011

Número de sentencia0178-2011
Número de expediente0260-2007
Fecha04 Abril 2011
Número de resolución0178-2011

RESOLUCION No. 178-2011 Mas JUICIO No. No. 260-07 ex 3ª. MAS ACTOR: A.M.E. CASTILLO Y A.R.E. CASTILLO DEMANDADO: J.M.C.E. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 4 de abril de 2011; las 09h35.VISTOS.- (No. 260-2007-Ex 3ra. Sala-Mas) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por rescisión de contrato por lesión enorme sigue A.M.E.C. y A.R.E.C. contra J.M.C.E., la parte actora deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 20 de agosto de 2007, a las 09h05 por la Segunda Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que confirma la sentencia del juez de primer nivel que desechó la demanda.- Aceptado a trámite el recurso extraordinario y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó los recursos de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA:- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de los artículos 1717 y 1724 del Código Civil y los artículos 115 y 131 del Código de Procedimiento Civil; y, la causales en que sustenta su reclamación son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Así entonces, ha quedado circunscrito por el recurrente el ámbito al que se constriñe la casación. TERCERA:- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA: Corresponde en primer término analizar el cargo con fundamento en la causal tercera de casación. 4.1.- Esta causal se conoce como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación … 2 indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a valoración de la prueba; y, la 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2.- En la especie, el recurrente aduce que no se ha aplicado el inciso segundo del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que dice: “el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”; pero que en la especie, la Segunda Sala solo … 3 enuncia que se solicitó confesión judicial, pero lo único que señala es que J.M.C. tiene su domicilio y residencia en los Estados Unidos; aunque esta situación no es analizada, pondera, pues en el texto del pliego de la confesión judicial, se le pregunta, entre otras cosas, que la vendedora tenía 90 años a la fecha de otorgamiento de la escritura y que el médico tratante determinó que tenía demencia senil, documento que se actúa como prueba dentro del juicio pero no se lo considera; que la vendedora no tenía conciencia de la moneda de circulación a la fecha de la escritura en el Ecuador, que se realizó con los valores supuestamente pagados, esto es, ciento veinte mil dólares, que si el dinero dejado por la causante se inventarió luego de su muerte, aspectos que no se consideran, que no se analizan, pues se trata de pruebas actuadas y que debieron ser analizadas. 4.3.- También acusa la falta de aplicación del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al valor de la prueba de la confesión tácita, porque en el caso la vendedora tenía 90 años de edad y sufría de demencia senil, se encontraba enferma, lo cual debió ser confrontado con el pliego de absoluciones y analizado conforme la sana critica, esto es, la lógica y conocimiento de juez.- 4.4.- Al respecto esta S. estima que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, contiene por una parte, la obligación de los juzgadores de valorar la prueba en su conjunto acorde a las reglas de la sana critica; y por otra, también la obligación de valorar todas las pruebas que se hubieren producido en el proceso.- La prueba supuestamente no valorado es la confesión judicial que la parte actora solicitó al demandado J.M.C.E.; no obstante, el Tribunal ad … 4 quem estimó que el confesante justificó tener su residencia en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que era materialmente imposible se lo hiciere comparecer a rendir la confesión.- A fojas 72 del cuaderno de primer nivel consta la providencia de 289 de junio del 2005, a las 08h25, por la cual el juez de primer nivel declara confeso al demandado y dispone emitir la boleta respectiva al A.M. para que lo haga comparecer a rendir la confesión judicial; diligencia que, obviamente no se pudo cumplir por la razón antes señalada.- El Art. 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante las prevenciones legales, se negare a prestar, no quisiere responder o lo hiciere de modo esquivo u oscuro, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que a los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.- Esta disposición claramente deja al criterio autónomo del juez de instancia el dar o no valor probatorio a la confesión ficta, esto es, si estima o no que hace prueba en el proceso, considerando las circunstancias por las cuales el confesante no concurrió a rendir la declaración, se negó a responder las preguntas que se le planteaban o lo hizo de manera equívoca, confusa u oscura; y el Tribunal ad quem así lo hizo, al estimar que tal confesión no pudo efectuarse por la circunstancia que el confesante tenía su domicilio y residencia en el exterior, lo cual significa que si expresó su criterio de valoración en el proceso sobre tal confesión tácita, pero no consideró que aportaba elementos para que el juzgador forme su criterio, … 5 todo ello, a la luz de las demás pruebas actuadas en el juicio.- Sobre la confesión ficta y su valor probatorio, la ex Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Al respecto, esta Sala recoge el razonamiento constante en su Resolución No. 96-2000, publicado en el Registro Oficial No. 63 de 24 de abril de 2000, que dice: '...al haber permitido que se lo declare confeso, es decir, que el J. presuma como afirmativas las respuestas a todas las preguntas formuladas en el interrogatorio... y no haber solicitado prueba alguna en su descargo, el demandado asumió el riesgo de que el juzgador, en uso del libre criterio que la ley le concede, admite esa confesión ficta como un elemento de convicción en cuanto a los hechos en ella inquiridos y que tiene relación con los que son materia de la controversia. Sobre este tema, H.D.E. manifiesta: (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 4ta. Edición, 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Págs. 750.751). De la misma manera, esta S. ha señalado, en la Resolución 490 de 23 de septiembre de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre de 1999, que: 'el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil concede de manera expresa a los jueces y tribunales de instancia la potestad de valorar o apreciar la confesión ficta con libre criterio, es decir, sin tasación legal alguna. Esto no quiere decir, por cierto, que se ha de tener a la confesión ficta en todos los casos sino sólo en aquellos en que se hace la declaración o reconocimiento tácito de hecho contra el mismo confesante ficto, o que la ley no exija para el caso otro medio de prueba como la instrumental o la inspección judicial'. De lo expuesto, la fundamentación del recurrente de que no se ha valorado la confesión ficta del demandado con transgresión a la regla de valoración de la prueba contenida en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil no tiene sustento porque ese mismo artículo establece la regla de la libre valoración de la prueba, en la parte que dice: 'quedando a su libre criterio (el del juez), lo mismo que al de los jueces de segundo y tercera instancia, el dar a esta confesión ficta el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado … 7 al acto'. Como se ve claramente la Ley Procesal deja, pues, al criterio discrecional del juzgador de dar a la confesión ficta el valor de prueba. Si en la especie, atendidas las constancias procesales y analizadas en su conjunto, el Tribunal ad quem, en uso de su facultad soberana, ha procedido a no considerarla como tal no ha inaplicado la norma alegada.” (Resolución No. 4432000, Primera Sala, R.O.N. 281, de 9 de marzo del 2001).- Por lo expuesto se desecha la acusación por la causal tercera formulada en el escrito de casación que se analiza en este considerando.- QUINTA: La parte recurrente invoca la causal primera de casación.- 5.1.- Esta causal procede por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios “in iudicando” y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o más normas con las que forma una proposición … 8 lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al momento de interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.2.- El recurrente acusa la falta de aplicación del Art. 1717 del Código Civil, porque indica que, de acuerdo con esta norma, las declaraciones que hicieron en el instrumento público, por parte de los contratantes, hace plena fe, quienes reconocen que pagaron por la venta 621 dólares americanos, por tanto no podía considerarse ningún documento privado.- Además, que se ha dejado de aplicar la norma del Art. 1724 del Código Civil, porque en el momento en que se considere que un instrumento privado tiene más valor que el instrumento público, se estaría atentando contra normas expresas; en consecuencia, dice, si en la sentencia, se hubieren considerado las dos disposiciones legales relativas al valor que se debe dar a la escritura pública, no se hubiera llegado a la conclusión de la resolución, no se admitiría que el instrumento privado tiene más valor que el público.- 5.3.- Las normas que el recurrente estima infringidas … 9 disponen: “Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”; y, “Art. 1724.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar lo pactado en escritura pública no surtirán efecto contra terceros. Tampoco lo surtirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”.El Código Civil, a más de contener disposiciones sustantivas o de derecho material, es decir aquellas que contienen un supuesto hipotético, también contiene normas de valoración de prueba, como es el caso de los artículos antes mencionados en cuanto a la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, así como a las escrituras privadas o públicas que alteren o modifiquen el contenido de una escritura pública; en consecuencia, la violación de estas disposiciones corresponde atacar con cargo a la causal tercera de casación, que es la que procede específicamente sobre la infracción de normas de valoración de la prueba, pero no al amparo de la casual primera como lo hace el recurrente, toda vez que en esta última causal, como se dejo indicado, no entran en consideración los elementos fácticos.- En consecuencia se desecha también la acusación con sustento en la referida causal.- Por lo expresado, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD … 10 DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia de 20 de agosto de 2007, a las 09h05, emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Civil y M. de la Cuenca.Corte Superior de Justicia de Sin costas ni multas. L., notifíquese y devuélvase. ff) Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y Dr. M.S.Z., JUECES NACIONALES.- CERTIFICO.- ff) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 260-07 ex 1ª. Mas (R. No.178-11) que, por rescisión de contrato sigue A.E.C. y otros contra J.C.E.. - Quito, 28 de abril de 2011. Dr. C.R.G.S.R. … 11 ía SECRETARIO RELATOR

… 11

RATIO DECIDENCI"1. El Art. 131 de Código de Procedimiento Civil deja al libre criterio del juzgador el conceder o no conceder valor probatorio a la confesión ficta, según las circunstancias que hayan rodeado al acto, es decir, sin tasación legal alguna, por lo tanto, el hecho de no conceder valor probatorio a esta confesión ficta no significa, de ninguna manera, que se ha inaplicado la norma contenida en este artículo. 2. El Código Civil también contiene normas de valoración de prueba, como es el caso de los Arts. 1717 y 1724, por lo tanto en un recurso de casación, la violación de estas disposiciones corresponde atacar con cargo a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y no al amparo de la causa primera del mismo artículo, como lo hace el recurrente, pues en esta última no entran en consideración los elementos fácticos."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR