Sentencias. 509-17-EP/22 En el Caso No. 509-17-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 509-17-EP

Número de Boletín113
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Martes 1° de noviembre de 2022 Edición Constitucional Nº 113 - Registro Ocial
2
Sentencia No . 509-17-EP/22
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 31 de agosto de 2022
CASO No. 509-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 509-17-EP/22
I.
Antecedentes
1. El 23 de diciembre de 2015, Juan Ignacio Hernández Herranz presentó una demanda
por silencio administrativo
1
en contra del Servicio de Rentas Internas, respecto del
reclamo administrativo propuesto el 15 de abril de 2015 contra la liquidación de pago
No. 17201506500605381, por diferencias en la declaración de impuesto a la renta
del ejercicio fiscal 2011
2
.
2. Mediante sentencia de 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Tributario con sede en el cantón Quito resolvió rechazar la demanda
3
.
En contra de esta decisión, la parte actora interpuso recurso de aclaración el cual fue
rechazado mediante auto de 16 de septiembre de 2016.
1
En la demanda, el actor solicitó “En consecuencia, se dignarán disponer que la ‘Resolución
117012015RREC155422, Posterior al Silencio Administrativo’ notificada legalmente el 30 de Noviembre
de 2015, que niego el reclamo, no tiene validez jurídica alguna, puesto que la Autoridad Tributaria, en este
caso, perdió facultad y competencia para emitir acto administrativo válido al haberlo hecho fuera de los
120 días que la ley le concede para el efecto”.
2
La causa fue signada con el número 17510-2015-00503.
3
En la sentencia consta: “De la revisión material del proceso, según consta en la copia certificada del
documento denominado “Razón de Notificación” que obra en autos (foja 147), el 2 de octubre de 2015, el
SRI notificó al economista Hernández con la resolución número 117012018RREC155422 en el casillero
judicial número 3302. Es decir, contrario a lo afirmado por el actor, ni tampoco ha desvirtuado
puntualmente esta prueba de la autoridad fiscal, la resolución en cuestión al haber sido notificada dentro
del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, constituyó un acto administrativo eficaz,
respecto del cual el contribuyente tuvo conocimiento de lo resuelto por la administración tributaria, a
partir de lo cual, se activó para su disposición los mecanismos de impugnación previstos para el efecto, en
ejercicio de su legítimo derecho a la defensa (...) En virtud de lo expuesto, por cuanto se ha verificado y el
actor no ha desvirtuado, que la resolución número 117012018RREC155422 emitida por el SRI a su cargo,
fue notificada el 2 de octubre de 2015, se establece que la impugnación formulada por silencio
administrativo deviene en improcedente”.
Tema: La Corte Constitucional analiza si el auto de inadmisión del recurso de casación
dictado por el conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia vulnera el derecho a la defensa. Una vez realizado el análisis
constitucional, no se evidencia vulneración a derechos constitucionales y, en
consecuencia, se desestima la acción extraordinaria de protección.
Sentencia No . 509-17-EP/22
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M. 31 de agosto de 2022
CASO No. 509-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 509-17-EP/22
I.
Antecedentes
1. El 23 de diciembre de 2015, Juan Ignacio Hernández Herranz presentó una demanda
por silencio administrativo
1
en contra del Servicio de Rentas Internas, respecto del
reclamo administrativo propuesto el 15 de abril de 2015 contra la liquidación de pago
No. 17201506500605381, por diferencias en la declaración de impuesto a la renta
del ejercicio fiscal 2011
2
.
2. Mediante sentencia de 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Tributario con sede en el cantón Quito resolvió rechazar la demanda
3
.
En contra de esta decisión, la parte actora interpuso recurso de aclaración el cual fue
rechazado mediante auto de 16 de septiembre de 2016.
1
En la demanda, el actor solicitóEn consecuencia, se dignarán disponer que la ‘Resolució n
117012015RREC155422, Posterior al Silencio Administrativo notificada legalmente el 30 de Noviembre
de 2015, que niego el reclamo, no tiene validez jurídica alguna, puesto que la Autoridad Tributaria, en este
caso, perdió facultad y competencia para emitir acto administrativo válido al haberlo hecho fuera de los
120 días que la ley le concede para el efecto”.
2
La causa fue signada con el número 17510-2015-00503.
3
En la sentencia consta: De la revisión material del proceso, según consta en la copia certificada del
documento denominado “Razón de Notificación” que obra en autos (foja 147), el 2 de octubre de 2015, el
SRI notificó al economista Hernández con la resolución número 117012018RREC155422 en el casillero
judicial número 3302. Es decir, contrario a lo afirmado por el actor, ni tampoco ha desvirtuado
puntualmente esta prueba de la autoridad fiscal, la resolución en cuestión al haber sido notificada dentro
del plazo previsto en el arculo 132 del Código Tributario, constituyó un acto administrativo eficaz,
respecto del cual el contribuyente tuvo conocimiento de lo resuelto por la administración tributaria, a
partir de lo cual, se activó para su disposición los mecanismos de impugnación previstos para el efecto, en
ejercicio de su legítimo derecho a la defensa (...) En virtud de lo expuesto, por cuanto se ha verificado y el
actor no ha desvirtuado, que la resolución número 117012018RREC155422 emitida por el SRI a su cargo,
fue notificada el 2 de octubre de 2015, se establece que la impugnación formulada por silencio
administrativo deviene en improcedente”.

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