Sentencia nº 0023-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Febrero de 2011

Número de sentencia0023-2011
Número de expediente0335-2007
Fecha01 Febrero 2011
Número de resolución0023-2011

RESOLUCION No. 23-2011 Ponente: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO .

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 01 de febrero de 2011; las 16:30.

VISTOS: (335-2007) El recurso de casación que consta a fojas 120 a 122 del proceso, interpuesto por el licenciado F.V.T., en calidad de Presidente del Tribunal Electoral de Morona Santiago, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, el 27 de junio de 2007, dentro de la demanda planteada por J.M.S.O.; fallo que al aceptar la demanda “declara nulo el acto administrativo con el cual se remueve del cargo al accionante, Dr. S. se dispone el reintegro inmediato a sus funciones acorde a lo previsto en el Art. 47 inc. segundo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el término de cinco días, y como consecuencia de esta declaratoria, se ordena concomitantemente el pago de los valores dejados de percibir que le correspondan por todo el tiempo en el que quedó cesante, con mas los intereses de ley, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 lit. h) de la Ley tantas veces citada (sic)”. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar.- TERCERO: En la especie, el recurso se ha interpuesto con apoyo en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo que en la sentencia existe aplicación indebida del artículo 92, literal b), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y 1 Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en relación al Informe previsto en tal disposición legal. El impugnante alega principalmente que en la sentencia materia del recurso se “pretende desconocer disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Ley Orgánica y Reglamento a la Ley de Elecciones y dictamen del Procurador General del Estado, que contemplan el libre nombramiento y remoción, como cualidad de la Secretaría que ostentaba el accionante al momento en que se agradeció sus servicios por decisión del Tribunal”, y añade que el Tribunal Juzgador no ha aplicado el informe de la autoridad últimamente indicada, limitándose a interpretarlo, lo que no procede en derecho, ya que los pronunciamientos vinculantes son de obligatoria aceptación y aplicación y el Tribunal Electoral y juzgador de origen no estaban facultados para emitir juicios que prevalezcan sobre dicho dictamen.- CUARTO: El concreto problema jurídico planteado por el recurrente es determinar si el demandante es funcionario de libre nombramiento y remoción, para resolverlo esta Sala formula las siguientes consideraciones: a) Consta en el proceso la acción de personal No. 128 de 15 de septiembre de 1998 (fs. 3), mediante la cual se designa a J.M.S.O. para que desempeñe el cargo de “Secretario Pagador” del Tribunal Electoral de Morona Santiago, nombramiento que fue suscrito por el entonces P. del referido Tribunal Electoral. b) Con fecha 07 de septiembre de 2005, se comunica al actor que en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Morona Santiago se resolvió “remover de las funciones al Señor Dr. J.M.S.O., Secretario del Tribunal Electoral de Morona Santiago, y expresar el agradecimiento por los servicios prestados a la Institución” (fs. 4 a 8). c) El 2 literal b) del artículo 92 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público trata de las siguientes clases de servidores públicos excluidos de la carrera administrativa y que, por consiguiente, de acuerdo al artículo 93 de la misma normatividad, son servidores de libre nombramiento y remoción: 1º Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios Generales y Subsecretarios de Estado; 2º El Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y segundas autoridades de las instituciones del Estado; 3º Los titulares de los Organismos de Control y sus segundas autoridades; 4º Los Secretarios Generales, C.G., C. institucionales e Intendentes de Control; 5º Los Asesores, D., G. y S. que son titulares o segundas autoridades de las Empresas e Instituciones del Estado; 6º Los Gobernadores, Intendentes, Subintendentes y Comisarios de Policía, Jefes y Tenientes Políticos. d) En referencia a los empleos de libre nombramiento y remoción, esta S. en varios fallos entre otros las Resoluciones 110-2008, de 30 de abril de 2008, dictada en el juicio 87-2006 propuesto por Y. c. Municipalidad de Quilanga; 377-2010, de 18 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 1242008 propuesto por R.M. c. Presidencia de la República; y, 4002010 de 23 de noviembre de 2010, dictada en el juicio 04-2008 propuesto por T.C. c. Presidencia de la República; ha expresado que su fundamento se halla en considerar la naturaleza misma de las tareas que desempeña el funcionario, en razón de la cual la autoridad nominadora pueda disponer libremente del cargo, nombrando, confirmando o removiendo a su titular, por fuera de las normas propias del sistema de carrera administrativa, que es la regla general en la administración pública. La naturaleza de estos 3 cargos se caracteriza porque en ellos se ejercen funciones tales como de dirección, manejo, representación legal y política, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.QUINTO: En el presente caso, el cargo que el actor desempeñaba, esto es, el de Secretario Pagador del Tribunal Electoral de Morona Santiago, no se encuentra comprendido dentro de la enumeración taxativa a que se refiere el artículo 92, literal b), de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; así también por la naturaleza de sus funciones no es un cargo que ejerza la dirección o representación legal y política del referido organismo electoral, y tampoco es de confianza del nominador, por tanto no es de libre nombramiento y remoción, por lo que no está exceptuado de la garantía de estabilidad conferida por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En este sentido la motivación del acto administrativo de 07 de septiembre del 2005 no es suficiente y los fundamentos legales invocados en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Elecciones, 11 del Reglamento de la invocada Ley Orgánica, 6 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo Electoral y el oficio No. 17670 de la Procuraduría General del Estado del 30 de junio del 2005 (fs. 7), no puede alterar la calidad del servidor público con estabilidad que protege al actor de esta causa.- Circunstancia que lleva a establecer que el acto administrativo impugnado es nulo, criterio con el que coincide el Tribunal a quo en la sentencia materia de este recurso, pues, en virtud de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 124 de la Carta Fundamental que regía a la fecha de la remoción del accionante, sólo por excepción los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción, dicha excepción ha sido precisamente determinada por el expresado artículo 92 de la LOSSCA. Por lo todo lo expuesto y 4 advirtiendo finalmente que los dictámenes del Procurador General del Estado tienen carácter obligatorio tan sólo para la administración pública, no para los órganos jurisdiccionales, a quienes la Carta Fundamental les ha reservado privativamente el ejercicio de la potestad judicial, o sea, la de resolver los litigios sometidos a su conocimiento.- Sin necesidad de otras consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. ff.) D.. F.O.B., M.Y.A., y J.M.O., Jueces Nacionales. Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 5 ETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. 1. El fundamento para establecer qué cargos son de libre nombramiento y remoción se encuentra en la naturaleza de las tareas que conciernen a dichos cargos que, de conformidad con la LOSCCA, tienen que ver con la dirección, manejo, representación legal y política o los que implican la confianza de quien tiene a su cargo ese tipo de responsabilidades, o que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado. En tal virtud, el cargo de Secretario Pagador del Tribunal Electoral de Morona Santiago no es de libre nombramiento y remoción, porque no ejerce la dirección o representación legal y política de la entidad, ni es de confianza del nominador, pues, según lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución que regía a la fecha de remoción del accionante, sólo por excepción los servidores públicos se encuentran sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción. 2. Los dictámenes del Procurador General del Estado tienen el carácter de obligatorios tan sólo para la administración pública, no para los órganos jurisdiccionales, a quienes la Constitución Política del Estado les ha reservado, privativamente, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, o sea la de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión."

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