Sentencia nº 0221-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Abril de 2011

Número de sentencia0221-2011-2SL
Fecha06 Abril 2011
Número de expediente1276-2009
Número de resolución0221-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 1276 – 2009 ACTOR: CESAR L.O.R. DEMANDADO: M.C.P.A. (RepresentanteL. de Teneria Palmay Cia. Ltda.)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, a b r i 1 6 de 2 011; las 15 h 3 5 • VISTOS: M.C.P.A., por sus propios derechos y como Gerente y R.L. de Tenería Palmay Cía. Ltda., inconforme con la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en su contra C.L.O.R., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: La recurrente estima que en la sentencia que impugna se ha infringido el Art. 41 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto se deduce que la pretensión de la recurrente radica en sostener la improcedencia de la solidaridad patronal declarada por el Tribunal de Alzada, asegurando que Tenería Palmay Cía. Ltda. inicia sus actividades desde el 04 de marzo de 1992, según consta en el Registro de la Superintendencia de Compañías, y por tanto el tiempo anterior de labores reconocido le causa gravamen irreparable. CUARTO: En la especie, se observa: a) El Art. 41 del Código del Trabajo determina: "Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador ... ", evitándose con ello vulneración a los derechos de los trabajadores; consagrando esta garantía de protección, varios aspectos, así: 1) Se entiende por responsabilidad solidaria laboral, la obligación legal o contractual que nace para la persona en cuyo provecho se realice la obra o preste el servicio, la cual responde conjunta o indistintamente con el obligado directo. en virtud de.'. una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley. ) Esta responsabilidad, es procedente incluso en el caso de que el nexo laboral se hubiere producido mediante prestadores de actividades complementarias, entendiéndose por tal, a toda persona que sin ser representante conocido del patrono interviene por cuenta de éste último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores, sin perder su propia responsabilidad. 3) En la especie, no hay duda, respecto de la existencia de relaciones laborales y de que éstas además se prestaron en forma continuada en principio para Tenería Palmay Rbb. Par. Industria. desde el 15 de junio de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1992; y a partir del 01 de enero de 1993 la prestación fue para Tenería Palmay Cía Ltda. (fjs. 568), de allí entonces la procedencia de la solidaridad patronal determinada por el Tribunal de Alzada, tanto más que debe recordarse lo dispuesto en el Art. 171 del Código del Trabajo que señala: "En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones" (el subrayado nos corresponde); por lo que, el hecho de que Tenería Palmay se constituyera como compañía limitada en marzo de 1992, no determina la exclusión de las responsabilidades anteriores a esta fecha; tanto más que, la prestación de servicios y la actividad empresarial venían siendo las mismas. 4) Debe recordarse además que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitiendo sin embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en ésta no se hayan transgredido los principios que la regulan, es decir que no se hayan cometido arbitrariedades. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. Y devuélvase. fdo) Drs. G.R.V., C.E.S. y A.F.H.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. Es fiel copia del original. Certifico.

fico.

RATIO DECIDENCI"1. l Art. 41 del Código del Trabajo determina “Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como con dueños socios o copartícipes ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador….”, en el presente proceso no hay duda alguna pues las relaciones laborales se realizaron en forma continua en principio para la empresa demandada y luego que se constituya la misma empresa como Compañía Limitada, no determina la exclusión de la responsabilidad anterior"

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