Sentencia nº 0031-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Febrero de 2012

Número de sentencia0031-2012
Fecha27 Febrero 2012
Número de expediente0417-2010
Número de resolución0031-2012

RECURSO No. 417-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------Quito, a 27 de Febrero del 2012. Las 09H00.--------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el doctor F.M.B.M., ofreciendo poder o ratificación de las autoridades demandadas del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 7 de julio de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 240103674-2006 seguido por el Patronato Municipal de San Miguel de I. en contra el Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la entidad actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: ---------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.--------------------------------------------------1 SEGUNDO: El representante de la Autoridad Tributaria fundamenta el recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que estima infringidas son los arts. 270 y 323 (aplicables al ejercicio fiscal 2002) del Código Tributario. Manifiesta que la sentencia considera que, para la devolución del pago indebido no cabe una fiscalización previa, que no es procedente establecer glosas mediante resolución, que la declaración tributaria produce efectos jurídicos mientras no sea legalmente innovada y que la actora tiene derecho a la devolución del valor total reclamado; que sin embargo la Resolución administrativa materia de la litis, y sobre la que se pronuncia la Primera Sala no corresponde a un reclamo de pago indebido, sino que se trata de una impugnación a una Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones por lo que, la Sala erróneamente dispone la devolución del valor reclamado, cuando lo que se demandó es que se deje sin efecto la resolución sobre la liquidación de pago; que el tema sobre el que debió pronunciarse es si el SRI se equivocó al no aceptar el arrastre del saldo del crédito tributario del mes anterior en la declaración del mes de agosto del año 2002; que ni actor ni demandado han mencionado la devolución de valor alguno por lo que, la sentencia por devolución de pago indebido aplica disposiciones jurídicas y preceptos jurisprudenciales ajenos al litigio configurando la causal cuarta de la Ley de Casación; que ni la Resolución ni su antecedente, la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones han sido valoradas por la Sala, situación que ha 2 dejado de aplicar lo dispuesto por el art. 270 del Código Orgánico Tributario y configurado la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación.-------------------------TERCERO: La sentencia declara con lugar la acción deducida por la Presidenta del Patronato de Amparo Social del Municipio de San Miguel de I. y “…modifica la Resolución No. 117012006RREC06207 de 17 de marzo de 2006 en el sentido de que por no haberse innovado legalmente la declaración del IVA de agosto de 2002, la actora tiene derecho a la devolución del valor total reclamado.”, (el subrayado corresponde a la Sala). Dispone que para ejecutar la sentencia el Director del SRI debe proceder en la forma establecida en la Disposición Transitoria Décima, de carácter tributario, de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, vigente, en especial en el punto 120.3 (SIC) de la misma.------------------------------------------------------------CUARTO: El principal cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la presunta decisión de lo que no corresponde al litigio; para resolver el tema planteado, la Sala Especializada, plantea las siguientes consideraciones: 4.1. En la demanda formulada por la representante legal del Patronato Municipal de San Miguel de I., se impugna la Resolución No. 117012006RREC006297 de 17 de marzo de 2006, por la que la Administración Tributaria niega el Reclamo Administrativo formulado en contra de la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No. 102005300168, con los argumentos de que ha caducado la facultad 3 determinadora de la Administración porque no ha operado la interrupción de la misma y porque la entidad tenía derecho a utilizar el crédito tributario anterior al mes de la inscripción en el RUC; a estas pretensiones de la entidad actora la Administración opone las excepciones que constan en la contestación a la demanda, entre otras, que no ha operado la caducidad, legitimidad y ejecutoriedad de la Resolución y el registro de un crédito tributario que no correspondía hacerlo; 4.2. De lo referido en el numeral precedente se desprende, con claridad suficiente, que la litis se trabó en torno a la Resolución de la Administración Tributaria que niega el reclamo por la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones, mientras que la sentencia impugnada modifica esta Resolución y declara que la entidad tiene derecho a la devolución del valor total reclamado, cuando del expediente se desprende que no se trata de un reclamo de pago indebido, sino de dejar sin efecto la Liquidación de Pago por Diferencias, produciéndose, la decisión de un tema que no es materia del litigio, demostrándose la pertinencia de la causal alegada por el recurrente.----------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: Analizada la Resolución impugnada, se encuentra que la misma ha sido expedida con base en los fundamentos de hecho y de derecho que obran de la misma, pues la Administración ejerció el derecho de determinación a través del procedimiento especial contemplado en los arts. 199 y 201 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dentro del tiempo hábil para su 4 ejercicio de conformidad con lo previsto en el art. 94 del Código Tributario, numeral 1; que la entidad actora, no ha demostrado el derecho que le asiste para registrar un crédito tributario que no le correspondía y que como lo reconoce de manera expresa en su demanda, devenía de una fecha anterior a la que la entidad obtuvo el Registro Único de Contribuyentes, lo cual ocurre un año antes del mes en el que se detecta la diferencia.-------------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución impugnada. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, de conformidad a lo dispuesto en el Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de Mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.----------------------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dr. C.R.R. JUEZ NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL PASA:5 VIENE:- Recurso No. 417-2010 Certifico:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 ORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si la litis se trabó en torno a la Resolución de la Administración Tributaria que niega el reclamo por la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones, mientras que la sentencia impugnada modifica esta Resolución y declara que la entidad tiene derecho a la devolución del valor total reclamado, cuando del expediente se desprende que no se trata de un reclamo de pago indebido, sino de dejar sin efecto la Liquidación de Pago por Diferencias, produciéndose, la decisión de un tema que no es materia del litigio, demostrándose la pertinencia de la causal alegada por el recurrente, esto es que no ha operado la caducidad, legitimidad y ejecutoriedad de la Resolución y el registro de un crédito tributario que no correspondía hacerlo."

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