Sentencia nº 0229-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 12 de Abril de 2011

Número de sentencia0229-2011-2SL
Número de expediente0395-2008
Fecha12 Abril 2011
Número de resolución0229-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 395 – 2008 ACTOR: ANGEL ANDRADE TORRES DEMANDADO: PACIFICTEL S.A. (Eco. W.G.B.P. Ejecutivo)

Dentro del juicio verbal sumario de trabajo No. 395-08 que sigue A.A.T. contra P.S.A.; se ha dictado lo que sigue: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Q., abril 12 de 2011; las 10hOO. VISTOS: El Eco. W.G.B., por los derechos que representa de la compañía P.S.A. en su calidad de Presidente Ejecutivo, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, reformatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue A.A.T., en tiempo oportuno, dedujo recurso de casación, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente señala que en la sentencia que ataca se han infringido las siguientes normas: Arts. 35 numeral 9 incisos 3 y 4; 118 numeral 5 de la Constitución Política de la República 1998; 101 y las Disposiciones Generales Segunda, D.; y Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación de las Remuneraciones del Sector Público; 1 literales e) y f), 243 y las Disposiciones Generales Tercera y Transitoria Quinta del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación; 117, 118, 119 del Código de Procedimiento Civil; Octava Disposición Transitoria, numeral 2 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos. Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Este Tribunal observa que si bien en la interposición del recurso, el casacionista, estima infringidas varias normas, sin embargo en la fundamentación de éste hace mención únicamente a aquellas que hacen relación a los límites, constantes en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación de las Remuneraciones del Sector Público; por lo que el análisis del recurso se circunscribirá en tal aspecto. CUARTO: El efecto este Tribunal observa: a) El acto unilateral del despido intempestivo consta de la comunicación de 21 de marzo del 2003 (fojas 210) dirigida por el Presidente Ejecutivo de la empresa demandada al accionante, cuyo contenido es el siguiente: "Por medio de la presente, le hago saber a usted que mi representada, P.S.A., ha decidido unilateralmente dar por terminado el Contrato de Trabajo que con usted tenía suscrito ... ". Acto que no ha sido desconocido por la parte demandada, sino que, en lo correspondiente al pago de indemnizaciones por este concepto alega deben observarse las normas pertinentes de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa - LOSCCA-. b) La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa que invoca la parte demandada, publicada en el Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre de 2003, en su Disposición General Segunda determina: "El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el Art. 101 de esta Ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, en total. Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y otros acuerdos que celebren las instituciones y entidades señaladas en el Art. 101 de esta Ley, con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero de esta disposición." Sin embargo, es necesario precisar que la ruptura unilateral de las relaciones laborales se produjo con antelación a la promulgación de los límites indemnizatorios que contiene la LOSCCA, por lo que, en la especie no cabe su aplicación con carácter retroactivo, de allí que el Tribunal de Alzada ha cumplido con lo que disponía la Constitución Política de la República y el Contrato Colectivo vigente al momento de la terminación de la relación laboral. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Sin costas. N. y devuélvase. fdo) Drs. G.R.V., C.E.S. y A.F.H. (V.S.). JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. Es fiel copia del original Certifico.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR ALONSO FLORES HEREDlA, EN EL JUICIO DE TRABAJO No. 395-2008 que sigue A.G.A. TORRES en contra de la empresa PACIFICTEL S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SEGUNDA SALADE LO LABORAL, Quito, 12 abril de 2011, las 10hOO VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Á.G.A.T. contra la Empresa PACIFICTEL S.A., la parte demanda interpone recurso de casación del fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil - Hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas-, que reforma la sentencia emitida por el juez a quo, que declara con lugar la demanda. Admitido el recurso para el trámite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente: SEGUNDO: El casacionista estima que en el fallo del Tribunal de instancia se han infringido las siguientes normas: artículos 35 numeral 9 incisos tercero y cuarto y 118 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; artículo 101 Y disposiciones generales segunda, décima y disposición transitoria quinta de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; artículos 1 literales e) y f), 243 Y las disposiciones generales tercera y transitoria quinta del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación (sic); 117, 118y 119 Y siguiente del Código de Procedimiento Civil; numeral 2 de la disposición transitoria de la Ley de Régimen Especial para la conservación y desarrollo sustentable de la Provincia de Galápagos. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Lo esencial de la censura consiste en que el Tribunal Adquem dispone el pago, entre otros rubros, del incremento del 75% de acuerdo a la Ley Especial de Galápagos y la indemnización por despido intempestivo, conforme a los artículo 188 y 185 del Código Laboral y el artículo 7 del Contrato Colectivo, con lo que no está de acuerdo el casacionista. Examinada la sentencia en relación con los cuestionamientos formulados, la legislación vigente y el respaldo de los recaudos procesales, se llega a las siguientes conclusiones: 1) El artículo 833 del Código de Procedimiento Civil (anterior 848), establece que "la audiencia de conciliación empezará por la contestación a la demanda, que contendrá las excepciones, dilatorias y perentorias, de que se crea asistido el demandado. Trabado así el litigio, el juez procurara la conciliación y, de obtenerla, quedará concluido el juicio". La parte demandada, al contestar la acción propuesta en la audiencia de conciliación, en la que se traba la litis, afirma en forma expresa lo siguiente: "2°) Sra. Juez el actor laboró para mi representada P.S.A. en calidad de Gerente de la Agencia Galápagos. En consecuencia al practicársele su liquidación por concepto de despido se le realizó de conformidad a lo dispuesto en la cláusula séptima, literal 8 del 2do. Contrato Colectivo de Trabajo de P.S.A., instrumento suscrito entre mi representada y su Comité de Empresa. En consecuencia mi representa procedió conforme a derecho. 3°.) Sra. Juez, no es por demás recordarle al ex funcionario que P.S.A., es una sociedad anónima que cumple con todo lo dispuesto por la Superintendencia de Compañías" (fojas 187 y vta.). De lo afirmado se desprende que entre las partes en conflicto se ha dado y configurado la relación laboral, la que concluyó por despido intempestivo, cuya liquidación se practicó conforme al Contrato Colectivo. Al tenor del artículo 273 del Código Adjetivo Civil, el juez debe decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis. Por ello resulta contradictorio la impugnación que se hace del fallo cuestionado, manifestando en su contenido que al accionante se le debe liquidar conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA), que constaba en la codificación publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo de 2005 que dice: "Las autoridades nominadoras de las entidades y organismos previstos en el artículo 101 de esta Ley que comprometan recursos de carácter económico relacionados con gastos de personal, al margen de las políticas y resoluciones emitidas por la SENRES, serán destituidas y responsables personal y pecuniariamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa civiles y penales a la que hubiere lugar. S. nulo cualquier decreto o acuerdo que viole esta norma". Al respecto, es necesario puntualizar que de acuerdo a la resoíución emitida por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 17 de 7 de febrero del 2007, en tratándose de los trabajadores del Sector Público, amparado por el Contrato Colectivo, dé base tener en cuenta lo siguiente: "El segundo inciso de la disposición general segunda de la LOSCCA se aplicará para los trabajadores, como se dijo, desde el 6 de octubre del 2003, es decir para todos los Contratos Colectivos que se firmen a partir de esa fecha ... ". En la especie, el segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Comité de Empresa de los trabajadores de la empresa demandada, se firmó y entró en vigencia el 28 de diciembre del 2000 (fjs. 245-267); es decir, antes de la vigencia de la LOSCCA que fue publicada en el Registro Oficial 184 de 6 de octubre del 2003, misma que no tiene efecto retroactivo, y lo que es más importante, el despido intempestivo que alega el trabajador y acepta la parte demandada se produjo el 21 de marzo del 2003, antes de que entre en vigencia la mencionada ley, por lo que el Contrato Colectivo estuvo en plena vigencia al término de la relación laboral, en acatamiento al principio constitucional establecido en el artículo 35 numeral 12 de la Carta Magna que dice: "Se garantizará especialmente la Contratación Colectiva; en consecuencia el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral; por lo mismo, el cargo que al respecto formula el recurrente, además de contradictorio, es improcedente. Argumento que se puntualiza, no obstante que la empresa demandada es una persona jurídica de derecho privado (sociedad anónima), bajo el control de la Superintendencia de Compañías, en la eventualidad de que se lo quiera considerar para efectos remunerativos en el sector público, tal como lo prescribe el artículo 101 de la LOSCCA (anterior 102), publicado en el Registro Oficial 184 de 6 de Octubre de 2003, que en su parte medular dice: "Las disposiciones de este Libro son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, y entidades del Sector Público determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, incluidos todos aquellos organismos y dependencias del Gobierno Central, los organismos electorales, de control y regulación así como las entidades que integran el régimen seccional autónomo. Se extenderá a las entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación este integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos". Pese a esta disposición, como se dijo anteriormente, el Contrato Colectivo se celebró en fecha anterior, y la relación laboral culminó, asimismo, antes de que entre en vigencia esta Ley de carácter administrativo. De lo que se concluye que durante la relación laboral entre los justiciables estuvo en plena vigencia el Contrato Colectivo, bajo el cual se ampara la presente acción. 2) Es importante señalar que a fojas 210 del proceso consta la comunicación de 21 de marzo del 2003 dirigida por el Presidente Ejecutivo de PACIFICTEL al accionante, cuyo tenor es el siguiente: "Por medio de la presente, le hago saber a usted que mi representada PACIFICTEL S.A. ha decidido unilateralmente dar por terminado el Contrato de Trabajo que con usted tenia suscrito.

Agradeciéndole la labor desempeñada en nuestra Empresa". Según la cláusula 7 literal b) del segundo Contrato Colectivo, para efectos de indemnización por despido, se estipula lo siguiente: "En el evento del que el despido fuera a uno o varios de los funcionarios que ocupen los siguientes cargos: Vicepresidentes, Contralor, A., C., G., Directores, S. y Jefes de Unidad, puestos de trabajo que según el organigrama de la empresa son los del más alto nivel administrativo, considerando su vinculación administrativa y las funciones de dirección interna que tienen en el ejercicio de sus cargos, las discrecionales remuneraciones, prebendas y otros beneficios económicos que perciben y en vista que en materia Laboral no son procedentes las, exclusiones, la empresa empleadora en materia indemnizatoria, además de la indemnización pertinente que por aplicación del Código del Trabajo les corresponde, . según lo previsto en el artículo 181 o 188 del mencionado cuerpo legal, así como la bonificación que trata el artículo 185 del mismo Código, les aplicara un tratamiento …' indemnizatorio diferenciado según lo determinado en la cláusula contractual que a continuación se indica, la que ha sido establecida en función al respectivo tiempo laborado en PACIFICTEL S.A. y las entidades que le antecedieron". 3) Sentados estos antecedentes, el actor tiene derecho a ser indemnizado conforme al Convenio Colectivo, aceptado por las partes, y que consiste en lo siguiente: un sueldo básico unipersonal de 1258 dólares, en armonía con el literal b) de la cláusula 7 del Contrato Colectivo; 3 meses de sueldo de acuerdo al artículo 188 del Código del Trabajo, en base del último mes completo de remuneración, o sea 2513.42 dólares según constancia de fojas 235 y lo dispuesto en los artículos 185 inciso quinto y 95 del Código de la materia; la bonificación del 25 % de acuerdo al artículo 185 del Código Laboral. Por no haber constancia de prueba de pago o solución, corresponde satisfacer al accionante los siguientes rubros: a) vacaciones desde noviembre del 2002 hasta el término de la relación laboral, tomando en cuenta la remuneración que consta en documentos de fojas 228, 229, 231, 233 Y 235, con excepción de los componentes salariales. b) Décima tercera remuneración, a partir del mes de diciembre del 2002 hasta el 21 de marzo del 2003. c) Décima cuarta remuneración en base de dos salarios mínimos vitales en la parte proporcional del año 2002 de acuerdo a la Ley 153 publicada en el Registro Oficial 662 de 16 de enero de 1984, y la parte proporcional del año 2003 en base de un sueldo básico unificado, de conformidad con la Ley 2003-10 publicada en el Registro Oficial 117 de 3 de julio del 2003. Este rubro se calculará desde abril del 2002 hasta el 21 de marzo del 2003. CUARTO: La empresa accionada como persona jurídica de derecho privado cuya finalidad es de servicio social, no está catalogada como entidad del sector público, sino sujeta a la Ley de Compañías, bajo el control de la Superintendencia de Compañías valga la insistencia; por tanto, no es procedente el pago de ningún bono insular, como así se colige de la Resolución emitida por la Dirección Nacional de Personal publicada en el R.O. 776 de 7 de septiembre de 1995; y si de hecho se le hubiese concedido, no cabe el pago de dicho bono, por la misma afirmación del accionante al rendir su confesión judicial que textualmente dice: "Percibía el pago de bono insular, aunque dichos valores estaban mal calculados". No existen elementos de comparación para establecer lo que se considera "mal calculados", ni en la demanda se ha propuesto este beneficio en este sentido. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo recurrido en los términos de esta resolución. El juez A. practicará la liquidación correspondiente en forma directa y detallada. N. y Devuélvase. f) Dr. G.R.V., Dr. C.E.S., D.A.F.H., JUECES NACIONALES, Certifica Dr. O.A.B.S.R.. Lo que pongo en su conocimiento para los fines legales pertinentes. Es fiel copia del original Certifico.

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Certifico.

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